parte II
El genocidio, un delito de definición variable
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internacional, justicia, derechos humanos, genocidio
Por CLOÉ LEPRINCE (RUE89*)
Actualizado 31-07-2008 23:17 CET
Radovan Karadzic llegó el miércoles al centro de detención del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) de La Haya. El que fuera líder de los serbios de Bosnia, en fuga desde hace más de 12 años, está acusado de "genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra" por el TPIY.
El horror del nazismo (en la imagen, el campo de concentración de Auschwitz) dio origen al concepto.
Sin embargo, el primer cargo de la acusación no cubre todas las masacres étnicas o religiosas perpetradas en la Historia, y continúa siendo objeto de interpretaciones divergentes... y de reivindicaciones. En Derecho, la noción resulta flexible, en la medida en que es la jurisprudencia la que determina el reconocimiento del genocidio, el delito más grave para el derecho internacional.
1. El genocidio en los diccionarios
Definición de "genocidio" del Petit Larousse: "Crimen contra la Humanidad encaminado a la destrucción de todo o parte de un grupo nacional, étnico, racial o religioso". La RAE apuesta por definirlo como "exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad".
El término aparece en 1944. En aquel momento, era un neologismo: al final de la Segunda Guerra Mundial, Raphaël Lemkin, judío de origen polaco, profesor de Derecho en Estados Unidos, acuñó la palabra "genocidio" uniendo la raíz griega "genos" ("nacimiento", "género", "especie") y el sufijo de origen latino "cidio", que implica la idea de matar.
Inicialmente, la palabra "genocidio" se asoció a la Shoah, antes de que su acepción se ampliase en los años 70. No obstante, entre 1946 y 1948 persistió cierta vacilación, especialmente en las Naciones Unidas, donde se había empezado incluyendo la destrucción de un grupo de naturaleza política en la definición de genocidio, antes de eliminar este aspecto de la definición de la ONU de 1948. Algunos historiadores explican que esta supresión es fruto de las presiones de la URSS sobre el conjunto de las Naciones Unidas.
2. El genocidio en derecho
Fue en 1948, con la Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas lo reconoció oficialmente. En vigor desde 1951, el texto precisa:
El genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de Derecho internacional que [las Naciones Unidas] se comprometen a prevenir y sancionar.
La Convención condena también "la asociación para cometer el genocidio" y "la instigación directa y pública a cometer genocidio".
A escala nacional, un Estado puede decidir juzgar un genocidio de acuerdo con sus propias leyes. Pero éste es también competencia de los tribunales supranacionales, que, considerando el genocidio un cargo, ratifican de facto su reconocimiento.
Karadzic, el presunto verdugo de Srebrenica, junto al rostro de las víctimas
Durante mucho tiempo, no hubo más que jurisdicciones puntuales creadas para cada ocasión. Fue el caso del Tribunal de Nüremberg, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) o del TPIY, que juzgará a Karadzic. Ha habido también jurisdicciones 'ad hoc' creadas localmente por las instancias internacionales, por ejemplo, en Sierra Leona o la República Centroafricana.
Pero, en julio de 1998 se creó la primera jurisdicción permanente: la Corte Penal Internacional (CPI). Con sede en La Haya, Países Bajos, juzga "los crímenes más graves de trascendencia internacional", a saber, "el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra".
La CPI es competente para calificar los genocidios, y presenta la particularidad de intervenir sólo cuando los tribunales nacionales no se hayan atraído determinado caso o cuando "los procesos no se lleven a cabo de buena fe", se precisa en su sitio web.
Como todos los tribunales internacionales nacidos desde 1945, la CPI no puede sentenciar a pena de muerte. El plazo máximo de encarcelamiento es de 30 años, excepto para delitos "de extrema gravedad", como por ejemplo los genocidios, para los que el estatuto autoriza la prisión a perpetuidad.
Reconocida por 106 países desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2002, la CPI ha registrado desde entonces la presentación de cientos de denuncias. A mediados de julio, un nuevo caso ha resultado en el reconocimiento con inculpación del presidente sudanés Omar al Bashir, para quien Luis Moreno-Ocampo, el procurador de la CPI, ha cursado una orden de detención internacional.
Las instancias dependientes de la ONU pueden también reconocer ciertos genocidios. Es el caso de la Corte Internacional de Justicia, "tribunal mundial" de la ONU, que puede emitir dictámenes y reconocer así acontecimientos históricos como genocidios. Esto es lo que sucedió el año pasado en el caso de Srebrenica: la CIJ ha confirmado la decisión del TPIY, que había calificado de genocidio, el 2 de agosto de 2001, la masacre de entre siete y ocho mil bosnios en Srebrenica.
Por último, también es competente la Comisión de Derechos Humanos, que, por ejemplo, ha declarado genocidio la masacre de Sabra y Chatila en Líbano en septiembre de 1982.
3. El genocidio, a debate
El término "genocidio" sigue siendo con todo una noción elástica. Hay quienes, incluso en medios universitarios o en la red, afirman que la ONU reconoce sólo tres genocidios. Sin embargo, Jacques Sémelin, investigador del Centro de Estudios e Investigaciones Internacionales (Ceri, por sus siglas en francés), desmiente la existencia de una lista establecida definitivamente y recuerda que el genocidio sigue siendo susceptible de interpretación. Creador de la enciclopedia en línea de delitos de masas, Massviolence.org, subraya ante todo que "el derecho es en primer lugar político":
Cualquiera, tanto Usted como yo, puede valerse del texto de 1948 y emprender diligencias en el sentido del reconocimiento de un genocidio. Es lo que sucedió en Francia con el genocidio armenio, hoy día reconocido por la Ley francesa.
Otras reivindicaciones surgen en una dimensión conmemorativa, por ejemplo, el reconocimiento de las masacres en Ucrania de 1932-33, que causaron de seis a siete millones de muertos, la masacre en La Vendée en 1793, o incluso la de los galos por Julio César, ¡en el que trabaja un historiador! A continuación, las jurisdicciones internacionales se pronuncian y deciden la legitimidad del término.
Y se da también la utilización de la palabra fuera del ámbito jurídico. Por ejemplo, en boca de quienes hablan de "genocidio cultural". En la red, numerosos internautas recuerdan también que Patrick Le Lay, entonces director de la cadena pública francesa TF1, habló de "genocidio" para denunciar la erradicación de la lengua bretona. Fue en la revista Bretons en el verano de 2005.
* Artículo originalmente publicado en el medio digital francés Rue89.
CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE NUREMBERG
Comentario Juridico: Sobre el Concepto de "Genocidio"
Dr. Eduardo S. Barcesat
1: Sobre el concepto de "genocidio":
Dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, ed. Espasa Calpe, tomo 1, Madrid, 1992, pag. 1034), genocidio: Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de religión o de política.-
La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas, en abril de 1948, ratificada por la Nación Argentina por Decreto-Ley 6286/56, de fecha 9/4/56, en su art. II, establece: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruír, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.-
En igual sentido al de la Convención trascripta se pronuncia el Artículo 6, Genocidio, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al definir la competencia en razón de la materia.-
No presenta dificultades la inteligencia respecto de la descripción del obrar; esto es, que tanto la expresión "exterminio", como "eliminación" o "destrucción", denotan una conducta única que se satisface a través del obrar descripto en los diversos incisos del art. 2 de la Convención Internacional.-
Donde se presentan problemas de interpretación y de asignación de significado, es en el delineamiento del sujeto pluripersonal o colectivo que es sujeto pasivo del obrar criminoso.-
Puede advertirse una diferencia entre la definición lingüística, que incluye a las razones "políticas" como invocación para el exterminio, eliminación o destrucción, del texto de las convenciones internacionales que no incluyen la razón política como movil del obrar genocida.-
Trataremos de acreditar que el término jurídicamente categoremático, en la definición del sujeto pasivo del genocidio, es el de "grupo", y que quien constituye o categoriza al "grupo" sobre el que recae el obrar genocida, es el represor.-
Sea la primera observación, en este sentido, que tras la enunciación del obrar genocida sobre el grupo, sea nacional, étnico, racial o religioso, como tal, al especificar las distintas formas de obrar que configuran el delito de genocidio, las Convenciones Internacionales emplean, únicamente, la expresión "grupo", lo que acredita que la expresión categoremática es ésa y no las especificaciones "nacional", "étnico", "racial" o "religioso".-
Luego, que pueden darse grupos que sean objeto del obrar genocida y que tengan lazos de identidad que aunen más de una de las especificaciones nombradas por la Convención; es decir, que se trate de un grupo nacional y religioso, o étnico y religioso, etc.-
En todos los casos, la conectiva lógica "o" que aparece en el texto de la Convención Internacional, expresa la disyunción débil o inclusiva, de modo que la constitución del grupo víctima puede configurarse por satisfacerse una de las especificaciones, varias o todas las nombradas por la Convención.-
Como se advierte, lo que caracteriza al obrar genocida es que el represor los constituya en grupo; en grupo que, como tal, configura al sujeto pasivo de la destrucción o eliminación que desata el represor.-
El dato sustantivo en la configuración del grupo lo aporta, entonces, el represor, el genocida. Es éste quien nomina, quien constituye en el plano semántico al grupo. No es que el grupo necesariamente porte, como tal, un dato o cualidad innata que lo constituya, desde su origen, o que sea un dato omnipresente e imborrable entre los integrantes del grupo, suerte de estigma que, estén donde estén, o cualesquiera sea su condición existencial, serán perseguidos por quien ejerce la represión genocida. Antes bien, los casos históricos de genocidio acreditan que se trata de la situación concreta de un grupo, en un momento determinado y en un territorio también determinado. Ello refuerza, nuevamente, que es el represor quien constituye al grupo en sujeto pasivo de la represión genocida.-
Ningún ser humano carga con un estigma, sea por su nacionalidad, etnia, raza, religión o creencia alguna.-
Todos nacemos iguales ante la ley y provistos, cuando menos en el nivel lingüístico-normativo, con igual titularidad de derechos.-
Nada autoriza la discriminación o el trato desigualitario.-
Mucho menos el ser privado de la vida, libertad, o integridad física y síquica, o la pertenencia natural y biológica entre progenitores y su descendencia.-
El estigma, la desigualdad, la discriminación, la destrucción, eliminación, apropiación o sometimiento, los introduce el represor, quien ejerce un poder invencible al momento de perpetrar el obrar genocida.-
Sea, por tanto, un dato definitorio de la expresión "grupo" empleada por las Convenciones Internacionales, que es el represor, el genocida, quien constituye al grupo, al sujeto pluripersonal y colectivo, en sujeto pasivo, como tal.-
Los "datos" de la pertenencia o inclusión en el grupo los aporta el represor y prescindiciendo de la identidad, voluntad o preferencia del reprimido.-
Sea que el represor los nomine como "delincuente subversivo", "subversivo", "delincuente terrorista", "terrorista", "guerrillero", no se trata de una identidad innata, o adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; el preanuncio de la próxima eliminación de todo ser humano que sea entendido o sospechado, por el represor, como portador del dato estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor.-
Este es el horror genocida: que alguien, que algún poder se sienta dueño de decidir quiénes pueden vivir y quiénes no.-
No guarda sentido pretender abarcar o agotar cuáles son los rubros que convocan a la represión genocida. Es inútil intentar una definición, intensiva o extensiva, de cuáles son los grupos posibles como sujetos pasivos del obrar genocida.-
Lo que configura el crimen del genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.-
En más, que el grupo se configure por razones "políticas" nada agrega o quita, como veremos, a esta descripción de la figura del genocidio. En efecto, quién puede sostener, racionalmente, que toda destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, no esté impulsada, fundamentalmente, por razones políticas; o, inversamente, que las razones políticas no aditen razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas.-
Decir que existen "razones políticas" establece un necesario cotejo con el de las llamadas "cuestiones políticas no justiciables", que no es más que el central tema de la injusticiabilidad del poder.-
En definitiva, que agregar o suprimir la expresión "razones políticas" en la nómina de configuraciones del "grupo" sobre el que se ejerce la represión, no aporta ningún dato categoremático, ni para la definición del obrar represivo, ni para aportar una explicación sobre el porqué del obrar genocida.-
Sostenemos, así, que podrían eliminarse totalmente las especificaciones "nacional", "étnico", "racial", "religioso", y centrar la figura del genocidio en la descripción del obrar; esto es, en la eliminación, destrucción, aniquilamiento, desaparición forzada, total o parcial, de los miembros de un grupo por su sola condición de pertenencia al mismo, siendo esta condición de pertenencia un signo de identificación que opera en el dominio del represor, por su ejercicio, en un tiempo y lugar determinados, de un poder omnímodo e invencible al tiempo de su ejercicio.-
El obrar genocida contiene, como vemos, un componente semántico: el represor nomina a quiénes serán sujetos pasivos de ese obrar. Y como no puede establecer una identidad en base a la biografía concreta de cada ser humano, genera vínculos colectivos de identificación y estigma. Responsabilidad colectiva donde se atribuye un género de pertenencia y se destruye, elimina, aniquila o desaparece, bajo invocación, desde el poder, de ese género de pertenencia al grupo.-
2: La jurisdicción internacional:
Desde la suscripción por la Nación Argentina del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ninguno de los argumentos esgrimidos de supuesta defensa de la "soberanía" jurisdiccional basada en el concepto de territorio, se sostiene.-
Desde luego, esta circunstancia obliga a desnudar o una postura hipócrita, cual es sostener en el plano del discurso la aceptación de la internacionalización de la justicia en materia de crímenes de lesa humanidad, al tiempo que, sobre la otra mano, se clama por el imperio del principio de territorialidad, asumiendo denigrantes posturas en defensa de la injusticiabilidad de los crímenes cometidos por dictadores y tiranos que ensangrentaron el territorio americano; o lo que es aún más penoso, se incurre, sin sonrojos, en un doble discurso, uno que mira a la comunidad internacional y en el que la Nación Argentina aparece a la vanguardia en la suscripción de pactos y convenciones internacionales; otro, el que mira hacia el interior de la Argentina, donde se braman posturas de defensa de la soberanía jurisdiccional y se emiten disposiciones, como el Decreto 111/98, por el que se prohibe brindar colaboración a jueces extranjeros, que no sólo configuran una lesión constitucional al asumir el Poder Ejecutivo de la Nación injerencia en causas judiciales, sino que quebranta la supremacía jerárquica de los tratados internacionales, conforme lo establece el art. 75, incs. 22 y 23 de la C.N.-
Llama la atención, asimismo, el brote de nacionalismo jurisdiccional cuando todos los contratos que refieren a los empréstitos internacionales –la deuda externa argentina- están sometidos, encadenados, por el artilugio de la reforma al art. 2° del CPCC, a la ley y jurisdicción de las cortes federales de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.-
No cabe duda, en una objetiva reconstrucción histórica, que desde siempre han existido conductas que tipifican como hechos atroces y aberrantes, y que en los procesos de constitución de los estados/nación ciertas conductas que comportan obrar criminoso interterritorial, como la piratería, o la trata de esclavos, han convocado a la jurisdicción internacional para la prevención y represión de los mismos.-
Renunciar al juzgamiento de los crímenes tipificados en el plano del derecho penal internacional comporta renunciar a la configuración de la conciencia jurídica universal. No se puede, de un lado, incorporar con jerarquía de cláusula constitucional a los más importantes tratados internacionales de derechos humanos, al tiempo que, sobre la otra mano, se pretende privar de jurisdicción internacional al debido juzgamiento de los crímenes contra la humanidad.-
La negativa a la jurisdicción internacional es la continuidad de la impunidad de los crímenes del Estado terrorista. Es el segmento del tríptico del secreto-clandestinidad-impunidad que se pretende prolongar bajo el Estado de Derecho.-
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Dr. EDUARDO S. BARCESAT
Abogado
Profesor Titular en el Departamento de Teoría General y Filosofía del Derecho;
Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales;
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Co-Presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.
Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Convencional Nacional Constituyente (año 1994).
Miembro Fundador y Primer Secretario General de la Asociación Americana de Juristas
Babylon.
Definición de Genocidio
LeXiCoN castelán-galego
s.m. xenocidio
Diccionario de Historia
Destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. Según la O.N.U. Matanza y persecución colectiva en general
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Domingo, 3 de Agosto de 2003
EL PAIS › DANIEL FEIERSTEIN, INVESTIGADOR
Una definición de “genocidio”
Sociólogo, prepara un congreso sobre el genocidio que busca definirlo y estudiar el grado de destrucción de la sociedad.
La reparación por la Justicia y el riesgo de repetirlo.
Por Victoria Ginzberg
Daniel Feierstein es investigador y docente de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Sociólogo, de 35 años, fue coordinador del Centro de Estudios Sociales de DAIA y consultor del Instituto contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (Inadi). Actualmente trabaja en la organización de un congreso sobre el genocidio que se realizará en noviembre en Buenos Aires. Feierstein habló con Página/12 sobre el genocidio como destructor de relaciones sociales, sobre la todavía posible lucha contra la realización simbólica del proceso y sobre la tesis del juez español Baltasar Garzón, que ayudó a que los crímenes de la última dictadura militar no quedaran en un pasado irresuelto operando constantemente sobre el presente. “Que la Obediencia Debida sea un valor legitimado por la palabra del derecho es la mejor forma de permitir la repetición de las prácticas genocidas”, señaló.
–¿Por qué se puede hablar de genocidio en la Argentina? ¿Qué es lo que caracteriza ese proceso?
–Hay dos discusiones, una de orden jurídico y otra sociológica. A nivel jurídico el genocidio es el aniquilamiento sistemático de un grupo de población como tal. Esto es lo que a partir de la Segunda Guerra empieza a circular como la definición de un nuevo tipo de delito. A partir de discusiones de orden político en las Naciones Unidas el concepto quedó limitado a la destrucción de determinados grupos: étnicos, nacional, racial y religioso. Garzón plantea la posibilidad de repensar la redacción de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio dado que responde a la presión de algunos estados y que en muchos países, como en España, los grupos políticos están incluidos en la tipificación de genocidio en los años en que ocurren los hechos. Pero hay una segunda línea de argumentación de Garzón que es demostrar que, aun dentro de la definición restrictiva, los hechos ocurridos en la Argentina constituyen genocidio. Primero porque implican a la destrucción parcial de un grupo nacional, en este caso la sociedad argentina. Segundo, porque operan con una matriz religiosa: enfrentan a los enemigos de la occidentalidad cristiana. Además, la dictadura opera construyendo a la víctima de un modo racista y Garzón señala que el racismo es siempre una construcción política, porque si no se viera de este modo, se plantearía, junto a los racistas, que existen razas. Por último, retoma el tratamiento particular dado a las víctimas judías en la dictadura para decir que incluso hubo una intencionalidad, si bien no fundamental, de una persecución antisemita peculiar que constituye la estigmatización de un grupo étnico. Desde estos cuatro lugares, Garzón sustenta la utilización del concepto de genocidio para el juzgamiento de los hechos ocurridos en la dictadura.
–¿Y desde el punto de vista sociológico?
–En el orden sociológico, hay trabajos de los últimos 30 y 40 años que nosotros (en la cátedra) tomamos, que piensan el genocidio no sólo como la aniquilación de una fuerza social sino como la destrucción de relaciones sociales en el conjunto de la sociedad a la cual va dirigido. Si el objetivo en la Argentina hubiese sido, como en otras dictaduras, la represión concreta de un grupo político determinado y bien identificado, hubiese sido una dictadura represiva, un estado terrorista, pero no hubiese implicado además una práctica genocida y probablemente sus efectos no se hubiesen prolongado a tal nivel en el conjunto de la sociedad. La dictadura se propuso aniquilar una cantidad de gente muy superior a los miembros de las organizaciones armadas de izquierda. Para la teoría de los dos demonios esto implicó una lógica de la irracionalidad, mataban a cualquiera. Hay que tratar de recomponer esa causalidad. De ningún modo era cualquiera y tampoco eran sólo los miembros de las organizaciones armadas. Era, justamente, el conjunto de quienes desarrollaban prácticasde articulación social, de solidaridad, en muy diversos espacios: barrios, centros de estudiantes, sindicatos. Incluso desde el propio nombre de la dictadura como Proceso de Reorganización Nacional está claro que lo que se busca no es sólo la desarticulación de una fuerza social, de ciertos grupos políticos sino la desarticulación del conjunto de la sociedad y su rearmado.
–¿Actualmente estaríamos empezando a deshacernos de los efectos que dejó el genocidio?
–Creo que lo que comenzó a operar, y por eso los genocidas hablaban de treinta años, es un recambio generacional. Así como la dictadura planteaba a los padres preocuparse por dónde estaba su hijo, como forma de regulación de sus conductas, lo que aparece en la generación siguiente es la pregunta de los hijos por dónde estaban sus padres. Esto permite la fisura de modelos como la teoría de los dos demonios, que son funcionales para la población que sufrió el proceso genocida y absurdos para la generación que no lo vivió. ¿Cómo se entiende un modelo donde una sociedad es agredida por fuerzas externas y nadie que narra estos sucesos pertenece a estas fuerzas, pero estos procesos ocupan al conjunto de la sociedad? Eso sirve para que el que lo vivió pueda situarse en el rol de víctima en lugar de preguntarse en qué medida fue cómplice. Pero es una explicación absurda para quien no vivió esos hechos. Lo mismo ocurrió con la generación alemana posnazismo con el discurso que narraba al nazismo como una intromisión de la irracionalidad en Alemania, pero donde nadie había participado. Los hijos se preguntaron dónde estaban los nazis.
–En ese caso la pregunta provenía de los hijos de los nazis o colaboradores y en la Argentina vino de los hijos de las víctimas.
–Los hijos de los desaparecidos son quienes conducen este proceso, pero son los hijos de la sociedad argentina en general los que se preguntan dónde estaban esos padres. Este modelo exculpatorio de una sociedad víctima de agentes externos, hace preguntar: si todos eran víctimas ¿quién llevó a cabo las prácticas, quién dio consenso, quién dio complicidad? Es una pregunta que atraviesa toda una generación.
–El debate sobre el rol de la sociedad en la última dictadura puede ir desde la victimización total a la culpabilización total.
–Son dos modelos iguales de cosificadores. El tema es abrir la discusión. Creo que la sociedad no fue ni toda víctima ni toda cómplice. Cada conducta fue particular. El preguntar a los padres dónde estaban no se responde necesariamente con la culpabilidad. Hay infinidad de pequeños heroísmos que tampoco se han narrado, de conductas que implicaron modalidades de resistencia a la dictadura.
–¿Qué efectos en la sociedad, más allá de los jurídicos, tiene la reapertura de los juicios?
–Si pensamos las prácticas genocidas como destrucción de relaciones sociales, éstas no culminan con el exterminio material de la fuerza social. Necesitan una nueva etapa, que es lo que llamo realización simbólica de las prácticas genocidas. Necesitan que ese genocidio sea pensado de una determinada manera y no de otra. Si el genocidio culmina con el exterminio material de quienes ejecutaban, por ejemplo, una relación social de solidaridad, esa relación puede ser retomada por otras personas que vean en esa práctica una relación social interesante para repetir. La realización simbólica del genocidio construye un modelo de explicación del genocidio que ejerce una doble negación de esa relación de solidaridad. No se recuerda esa relación social y el hecho genocida queda remitido a una práctica irracional: hubo una serie de militares locos que tomaron el poder y aniquilaron a cualquiera porque era parte de su locura. La identidad de aquellos sujetos aniquilados, el tipo de relación social que encarnaban, que es lo que intentaba destruir el genocidio, ni siquiera puede ser recuperada porque queda hasta negada en la posibilidad de recordarse. Esto es lo que puede llegar a ponerse en discusión cuando se reabra el debate.
–¿Hay algo que garantice que no se repita un genocidio?
–Nunca hay garantías totales. El psicoanálisis plantea que sólo a partir de conocer las prácticas y elaborarlas se puede plantear su reelaboración. Hay también efectos de lo jurídico que operan en lo simbólico. Que la obediencia debida sea un valor legitimado por la palabra del derecho es la mejor forma de permitir la reiteración.