Otorgan pensiones quisieron recuperar las Malvinas secuestrando avion de pasajeros

Willypicapiedra

Miembro del Staff
Moderador
No tiene nada de raro que sea de esta manera. Tambien todos los años se reúnen (y tal vez cobran), para "festejar" el intento de copamiento al RI 29 de Formosa.

No voy a dar nombres porque ya los conocen, pero.....SON FUNCIONARIOS y LEGISLADORES.

Esto se hace con el aval de quien/es ??:yonofui:

Lamentable

Willy
 
Hector Ricardo Garcia no estaba en ese avion.

Buenas noches Nicolás, escuché una vez tambien que Hector Ricardo Garcia no estaba en ese avión, pero, de ser así, ¿por qué en todos lados (TODOS) se cita y cuenta que sí estuvo? Le agradecería, de ser posible, mas información acerca del tema.

Saludos.
 
Les dejo otra perlita que se paso por alto, uno de los diputados proviniciales que levanto la mano para votar la ley es... veterano de guerra...
 

thunder

Veterano Guerra de Malvinas
Miembro del Staff
Moderador
Un fragmento del sitio www.lagazeta.com.ar


[SIZE=-1] "OPERACION CONDOR" (1966)[/SIZE] [SIZE=-1] Alrededor de las seis de la mañana del miércoles 28 de septiembre, 18 jóvenes argentinos, entre los que había una mujer, tomaron el control del vuelo 648 de Aerolíneas Argentinas que la noche antes había despegado del aeroparque Jorge Newberry hacia Río Gallegos. Fue el inicio del Operativo Cóndor.

Dardo Cabo

Dardo Cabo, alias Lito, un joven alto y delgado de 25 años, periodista y afiliado a la Unión Obrera Metalúrgica, era el jefe del comando. Lo secundaba Alejandro Giovenco, de 21 años, de baja estatura pero fornido, apodado El Chicato a causa del grueso aumento de sus lentes.

Ambos entraron con pistolas a la cabina y le ordenaron al comandante del Douglas DC-4, Ernesto Fernández García, que cambiara el derrotero. "Ponga rumbo uno-cero-cinco", dijo Cabo. El piloto obedeció y enfiló la nave, con 35 pasajeros a bordo, rumbo a las Malvinas.

La periodista y dramaturga María Cristina Verrier, de 27 años, era la tercera al mando del grupo. Su padre, César Verrier, había sido juez de la Suprema Corte de Justicia y funcionario del gobierno de Arturo Frondizi (1958-1961). Un tío de la muchacha, Roberto Verrier, fue ministro de Economía durante tres meses de 1957, en tiempos de la "revolución libertadora".

Los otros integrantes del Comando Cóndor eran Andrés Castillo, de 23 años; Ricardo Ahe, de 20 años de edad, empleado; Norberto Karasiewicz, 20 años, metalúrgico; Aldo Omar Ramírez, 18 años, estudiante; Juan Carlos Bovo, 21 años, metalúrgico; Pedro Tursi, 29 años, empleado; Ramón Sánchez, 20 años, obrero; Juan Carlos Rodríguez, 31 años, empleado; Luis Caprara, 20 años, estudiante; Edelmiro Jesús Ramón Navarro, 27 años, empleado; Fernando José Aguirre, 20 años, empleado; Fernando Lisardo, 20 años, empleado; Pedro Bernardini, 28 años, metalúrgico; Edgardo Salcedo, 24 años, estudiante; y Víctor Chazarreta, 32 años, metalúrgico. La edad promedio del grupo era de 22 años. Todos eran peronistas.
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Sin duda Héroes ??!!
 

Nicolas Kasanzew

Corresponsal Veterano Guerra de Malvinas
Perdon, estimado LGC. Lo que quise decir es que Garcia no formaba parte de los secuestradores. Si, viajo alli como pasajero, alertado por el jefe del grupo, Dardo Cabo, en pos de la primicia para Cronica.
 

Herr Professor

forista tempera-mental
Colaborador
por que las pensiones se extienden a los familiares???? si los "beneficiarios" fallecidos no murieron por realizar esta accion , sino tiempo despues y por otras causas??

pregunta: los familiares de los veteranos suicidados , reciben pension?? por favor , aclarenmelo porque no lo se y espero que la respuesta sea afirmativa..

saludos
 
por que las pensiones se extienden a los familiares???? si los "beneficiarios" fallecidos no murieron por realizar esta accion , sino tiempo despues y por otras causas??

pregunta: los familiares de los veteranos suicidados , reciben pension?? por favor , aclarenmelo porque no lo se y espero que la respuesta sea afirmativa..

saludos

NO, se extingue con el fallecimiento y la pensión no genera pensión ulterior en los derechohabientes (familiares) Al menos en el caso de la Pensión que otorga la provincia de Bs.As.




Ley 12006



Actualizado con las modificaciones introducidas por las

Leyes 12.317, 12.401 y 13.324.


Artículo 1.- (Texto según Ley 13.324) Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.



Artículo 2.- (Texto según Ley 13.324) Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:


a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley provincial 10.428.



b) Tener domicilio en la provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley.



c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109.



d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.



e) Para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1.



Artículo 3.- (Texto según Ley 12.317) Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:



a) Padre o madre del causante.



b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.



c) Hijos hasta los veintiún (21) años.



Artículo 4.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:



a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales.



b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.



c) Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.



d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.



En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.

La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.



Artículo 5.- (Texto según Ley 13.324) El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley.



Artículo 5 bis.- (Texto según por Ley 13.324) Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.



Artículo 6.- La pensión será otorgada por el gobernador de la provincia de Buenos Aires. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos (2) años.



Artículo 7.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.



Artículo 8.- El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al del deceso.



b) Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del último pago efectuado.



c) Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3 y 4 de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.



d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.



Artículo 9.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el “Instituto de Obra Médico Asistencial” (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.



Artículo 10.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.



Artículo 11.- El beneficio creado por intermedio de la presente ley se denominará “Pensión Social Islas Malvinas”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.



Artículo 12.- El órgano de aplicación de la presente ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.



Artículo 13.- (Texto según Ley 13.324) El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”



Artículo 14.- DEROGADO por Ley 12.401.



Artículo 15.- Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:



a) De rentas generales.



b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.



c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente ley.



Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.



Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 

Herr Professor

forista tempera-mental
Colaborador
gracias licastro por responderme.

asi que en la provincia las viudas no reciben pension.... ( Dios mio...:banghead:)
 

thunder

Veterano Guerra de Malvinas
Miembro del Staff
Moderador
Si, los derechohabientes de soldados y civiles la cobran como dice el artículo Tercero.

Antes era vitalicia, o sea no. Pero se modificó.

Saludos
 

Herr Professor

forista tempera-mental
Colaborador
perdon thunder , no me queda claro , el derecho a la pension post morten alcanza a las viudas de los suicidados tambien?
 

thunder

Veterano Guerra de Malvinas
Miembro del Staff
Moderador
Viudas o en aparente matrimonio por mínimo dos años y demás derecho-habientes.-

Saludos
 

cawan 5

Forista Sancionado o Expulsado
en el Douglas DC-4 de Aerolineas Argentinas matricula LV-AGG , que realizaba el vuelo entre el Aeroparque de Buenos Aires a Rio Gallegos ivan entre el pasaje el Comodoro Medico (R) Julian del Intento , Ministro de salud de Santa Cruz y el Contraalmirante (R) Jose M Guzman Interventor en Tierra del Fuego...
 

Procer

Colaborador
Dardo Cabo....me sonaba de algùn lugar..., fuè guardaespaldas de Vandor y supuestamente quien lo asesina...uno de los lideres del Condor, hubiera tenido pension....pero lo mataron
 

thunder

Veterano Guerra de Malvinas
Miembro del Staff
Moderador
No Amigazo Licastro.

Lo que vos citás es referido a pensiones de segundo orden.

Fallecido el VGM, se reparte entre derecho habientes como se cita en la ley,
fallecido uno de los derecho habientes su parte no genera nueva pensión a sus herederos sino que se vuelve a repartir entre los que quedaron.

Por lo tanto me puedo suicidar tranquilo....es un chiste..:banghead:
 

HUGO MANCINI

Veterano Guerra de Malvinas
Me engancho un poco tarde con el tema. Cuando escuché la noticia no pude menos que pensar en que la Argentina se ha convertido en un vertedero de delincuentes. De toda índole. Da la impresión de que van allanando de a poquito el camino para que el reclamo que hacen los movilizados continentales tenga el éxito esperado por ellos; es decir, que los reconozcan y que les paguen.

Pero es normal que este tipo de situaciones suceda. Todo se hace en honor al término "MALVINAS". Lógico, es un nombre muy caro a los intereses nacionales; y en su nombre, justamente, se cometen todo tipo de delitos..."usurpación de títulos y honores" es el primero; y le sigue el delito económico.

Si son o fueron ERP; PRT; MONTOS; FPV; PJ;...etc; es simple relleno. Lo que importa es que en nombre de Malvinas bastardean la misma historia, y a quienes dieron su vida por ella en 1982.

Si es de "héroes" secuestrar un avión; poner en riesgo la vida de personas inocentes; ingresar a un sector, nacional o no, en forma ilegal; amenazar con armas de fuego...entonces los ex combatientes...¿qué somos?...

Y los muertos en combate...¿qué son?.

La verdad, elevar esta runfla de delincuentes al título de "héroes"...es sucio.

Dios nos libre...
 

Willypicapiedra

Miembro del Staff
Moderador
Esta es la "versión adaptada" de la historia argentina. Siempre a conveniencia de quienes hicieron daño a nuestra Patria y que se quieren arrogar el nombre de "héroes", cuando en realidad son todo lo contrario.(por no decir otra cosa, debido a que algunos querrian sancionarme torpemente).

Recalientes saludos

Willy
 
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