El Art 219 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que está por encima de cualquier Convenio Colectivo- prevé la suspensión de tareas, sea por falta o disminución de trabajo (Art. 220) o por fuerza mayor (Art.221). Aunque la LCT durante dichas suspensiones no prevé el pago de salarios, ya es una práctica habitual que durante los días que no se trabaja se pacta un porcentaje de la remuneración.
El problema en FAdeA no es legal, sino político.
La Ley de Contrato de trabajo funciona como un mínimo inderogable de los derechos del trabajador. Lo que un convenio colectivo nunca puede fijar, son condiciones mas desfavorables que las que establece la ley, pero todos los derechos adicionales que le otorga, tienen fuerza de ley, y no deben interpretarse como que el convenio está violando una norma de jerarquía superior.
Saludos.