NO te vayas por la tangente, acá vos nos llamaste xenofobos, tu seudoexplicación es completamente endeble. Que país más abierto al extranjero que Argentina, en el mismo Preambulo esta escrito como en la roca la recepción del extranjero, pero eso no debe implicar la tenencia de miles de hectareas en la zona de frontera, y por lo tanto, en la zona de seguridad nacional ¿vos dejarias en manos de extranjeros la seguridad nacional? Yo NO.
Entonces, según tu criterio tan laxo, no tenemos de que preocuparnos sobre la posesión de Malvinas por parte de los británicos. Bastaría que nos paguen algún tipo de impuesto para que este todo bien ¿no?
SOBERANIA y POSESIÓN EFECTIVA DE LA TIERRA, SON LA MISMA COSA.
Pregunto en serio, no estoy tratando de ser agresivo, es que no entiendo algunas posturas.
Bueno, pone un poquito más de voluntad para entender:
LEY 15.385 CREACION DE ZONAS DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTICULO 1. - Créanse en todo el territorio de la Nación "zonas de seguridad", destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior que interesen especialmente a la defensa del país.
Las zonas situadas en las frontera se denominarán zonas de seguridad de fronteras" y las del interior "zonas de seguridad del interior.
ARTICULO 2. - El ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos, e intereses de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de 150 kms. en la frontera terrestre, 50 kms. en la marítima y 30 kms. en las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una regulación especial.
ARTICULO 3. - Las gobernaciones militares y marítimas, bases aéreas y navales, cuarteles y otras dependencias directas de los Ministerios de Guerra y Marina, son zonas militares y quedan excluidas de las zonas de seguridad.
*Artículo 4.- Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a la transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes. "No puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes inmuebles urbanos ó rurales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, situado dentro de los límites de Zonas de Seguridad".
Modificado por: Ley 23.554 Art.42 Sustituido. (B.O. 05-05-88).
Antecedentes: Ley 22.153 Art.1 (B.O. 06-02-80). Párrafo incorporado.
ARTICULO 5. - Créase la "Comisión Nacional en Zonas de Seguridad", cuya misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las referidas zonas. En lo referente a su misión y actividades dependerá del Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se entenderá con el Ministerio de Guerra. La Comisión estará formada por la Comisión de Estudio N 12 (Seguridad), del Consejo de Defensa Nacional, integrada según convenga.
ARTICULO 6. - La presidencia de la Comisión será ejercida por el jefe de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, o por el militar o marino de mayor jerarquía y antigüedad que integre la misma.
La Comisión tendrá su sede en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, la que pondrá a su disposición el personal y elementos necesarios para sus tareas.
*ARTICULO 7. - Las funciones generales de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán, entre otras, las siguientes:
a) Proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad.
b) Proponer las Leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional, en las referidas zonas, vigilar su cumplimiento.
c) Proponer normas de seguridad a todos los organismos nacionales, provinciales y municipales que ejerzan su acción en dichas zonas. A tal efecto queda facultada para dirigirse directamente a esos organismos.
d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional.
e) Expropiar o gestionar la expropiación por otros organismos nacionales -en ambos casos mediante decreto del Poder Ejecutivo- de los bienes que, por hallarse dentro de las zonas de seguridad o interesar a la misión de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, deben ser expropiados conforme a la autorización del artículo 4 del presente decreto, cuando no haya sido posible o no se haya considerado conveniente efectuar su adquisición por otros medios.
f) Asignar destino a los bienes adquiridos o expropiados de acuerdo con el inciso e), dar su conformidad a los efectos citados en los artículos 4 y 9 del presente decreto y autorizar la adjudicación de los que enajene el Consejo Agrario Nacional, conforme al artículo 64 de la Ley núm. 12.636. Esta autorización reemplazará el informe del Ministerio de Guerra, exigido por el citado artículo.
g) Propender a que los bienes expropiados o adquiridos por la Comisión, así como los lotes de las colonias oficiales nacionales o provinciales, en las zonas de seguridad, sean ocupados, en igualdad de condiciones, preferentemente por los miembros de las instituciones armadas en situación de retiro.
Ref. Normativas: Ley 12.636 Art.64
Modificado por: Ley 23.554 Art.43 Sustituido por inciso d). (B.O. 05-05-88).
ARTICULO 8. - En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la jurisdicción territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne, para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los delitos comunes; y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la seguridad y represión de los delitos de competencia federal.
En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será ejercido por las policias locales antes mencionadas, para los delitos comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su jurisdicción.
En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina, respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal.
El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la Ley núm. 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General Marítima.
De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con los gobiernos de provincias, para la mejor coordinación de los servicios de policía en las zonas de seguridad.
Ref. Normativas: Ley 3.445
*Artículo 9.- La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado.
Modificado por: Ley 23.554 Art.44 Sustituido. (B.O. 05-05-88).
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 5.937/69 Art.2 (B.O. 06-10-69).
ARTICULO 10. - Para atender el gasto que demanden las adquisiciones previstas en el artículo 7, inciso e), la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad contará con los siguientes recursos:
a) La suma de $ 50.000.000 m/n. (cincuenta millones de pesos moneda nacional), a razón de $ 10.000.000 m/n. (diez millones de pesos moneda nacional) anuales, a cuyo efecto se incluirá en el presupuesto la partida correspondiente.
b) Los fondos provenientes de la venta o locación de bienes expropiados.
c) Las sumas especiales que considere conveniente asignarle el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11. - Será reprimido con la pena prevista en los artículo 248 a 253, inclusive, del Código Penal todo funcionario que incurriere en la comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 11.179 Art.248 al 253
ARTICULO 12. - Toda violación de secretos, relativa a la aplicación de este decreto, será reprimida con la pena prevista en el artículo 222 del Código Penal.
Ref. Normativas: Ley 11.179 Art.222
ARTICULO 13. - Dentro de los noventa días de constituida la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, elevará al Consejo de Defensa Nacional un proyecto de reglamentación de estas disposiciones.
ARTICULO 14. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las presentes, inclusive el decreto núm. 9.221/44 excepto su artículo 1.
Observa a: Decreto Nacional 9.221/44 Se deroga este decreto excepto su art. 1.
ARTICULO 15. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 16. - Comuníquese, etc.
LEY 23.554, LEY DE DEFENSA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 42.- Reemplázase el texto del art. 4º del dec.-ley 15.385/44 por el siguiente:
Artículo 4.-
Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes
Constitución de Perú , artículo 71: "Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley."
Constitución de Honduras, artículo 107: "Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones."
Constitución de Ecuador , artículo 405: "... Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley."
Constitución de Guatemala, artículo 123: "Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis."
Constitución de Méjico, artículo 27: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas."
Constitución de Panamá , artículo 271: Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras."
Paraguay, la ley sobre la "zona de seguridad fronteriza" establece una franja de 50 kilómetros, en la que se prohíbe la instalación de extranjeros procedentes de los países limítrofes. Específicamente, el artículo 2 de la ley 2532/05 establece: "Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales."
Brasil y Chile sobrada legislación que impide la extranjerización de las fronteras.
Ni hablar, EEUU y Canada, tanto menos Inglaterra.
Uruguay sanciono en 2008 la Ley de Prohibición de Extranjerizacion de la Tierra creando una zona de seguridad de 50 kilometros.
¿SOMOS TODOS XENOFOBOS?