Jubilación Especial Veteranos de Guerra
Quisiera conocer vuestra opinión sobre el particular, y en lo posible una breve fundamentación. Yo voto positivamente.
La Ley Provincial 10.430 regula el Régimen del Empleado Publico a nivel provincial, es decir, rige sobre todo lo que tenga que ver con la relación laboral entre el empleado público y el Estado Provincia.
La Ley 12.875 creo en el año 2002 un Régimen especial de jubilación para ex-combatientes de Malvinas, mediante el cual pueden jubilarse con 20 años de servicios.
Por la info que figura en la Web de la Legislatura, actualmente existen media docena de proyectos tendientes a incluir a los suboficiales y oficiales en este régimen, pero ninguno a prosperado.
Otra faceta dificil de esta situación es que la mayoría de las agrupaciones de Ex-Combatientes se niegan a que oficiales y suboficiales sean incluidos en esta ley y en otras de similares características, ya que sienten que es injusto que se los incluya. Los motivos aducidos para fundamentar esta posición:
1-éllos (los militares) eligieron esa carrera y son diferentes a los conscriptos.
2-por el duro e injustificable comportamiento de muchos oficiales en Malvinas (castigos, estaqueadas, prepotencia, etc)
Mí posición es la siguiente:
Sí, hubo muchos oficiales y suboficiales que tuvieron un comportamiento ultrajante y abusivo con los conscriptos, injustificable, y por el que merecerían recibir castigo, pero no creo que esta halla sido el comportamiento de todos.
Si un militar de carrera renuncio a esta y se incorporó a la administración pública, y vivio y trabajo como un civil mas, no veo porque se lo debe discriminar.
Y principalmente: la Constitución Provincial garantiza en su Art 36 (eliminación de los obstáculos económicos y sociales), inciso 10º "De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna."
Veteranos de Guerra son todos, soldados, suboficiales y oficiales.
Artículo 1.- Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias, Ley 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial.
Artículo 2.- Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior que revistan como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que acrediten los requisitos mínimos de cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.
Artículo 3.- El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento de los subsidios mensuales establecidos por las Leyes 11.221 y 11.885, Decreto 3.526/91, Decreto 171/88 H.C.S. y Decreto 3.723/94 H.C.D. y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.
Artículo 4.- El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del Decreto-Ley 9.650/80.(Artículo observado por Decreto de Promulgación 1.029/2002. Veto parcial aceptado: 10/07/2003)
Artículo 5.- La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por Ley 12.006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme Ley 23.848, ni obstará el goce de futuros beneficios.
Artículo 6.- Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11.757, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta ley.
Artículo 7.- También tendrán derecho a la jubilación especial quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados.
Artículo 8.- El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta ley.
Artículo 9.- Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente.
Artículo 10.- Será de aplicación el Decreto-Ley 9.650/80 para aquello no contemplado expresamente en la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Quisiera conocer vuestra opinión sobre el particular, y en lo posible una breve fundamentación. Yo voto positivamente.
La Ley Provincial 10.430 regula el Régimen del Empleado Publico a nivel provincial, es decir, rige sobre todo lo que tenga que ver con la relación laboral entre el empleado público y el Estado Provincia.
La Ley 12.875 creo en el año 2002 un Régimen especial de jubilación para ex-combatientes de Malvinas, mediante el cual pueden jubilarse con 20 años de servicios.
Por la info que figura en la Web de la Legislatura, actualmente existen media docena de proyectos tendientes a incluir a los suboficiales y oficiales en este régimen, pero ninguno a prosperado.
Otra faceta dificil de esta situación es que la mayoría de las agrupaciones de Ex-Combatientes se niegan a que oficiales y suboficiales sean incluidos en esta ley y en otras de similares características, ya que sienten que es injusto que se los incluya. Los motivos aducidos para fundamentar esta posición:
1-éllos (los militares) eligieron esa carrera y son diferentes a los conscriptos.
2-por el duro e injustificable comportamiento de muchos oficiales en Malvinas (castigos, estaqueadas, prepotencia, etc)
Mí posición es la siguiente:
Sí, hubo muchos oficiales y suboficiales que tuvieron un comportamiento ultrajante y abusivo con los conscriptos, injustificable, y por el que merecerían recibir castigo, pero no creo que esta halla sido el comportamiento de todos.
Si un militar de carrera renuncio a esta y se incorporó a la administración pública, y vivio y trabajo como un civil mas, no veo porque se lo debe discriminar.
Y principalmente: la Constitución Provincial garantiza en su Art 36 (eliminación de los obstáculos económicos y sociales), inciso 10º "De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna."
Veteranos de Guerra son todos, soldados, suboficiales y oficiales.
Ley 12875
Artículo 1.- Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias, Ley 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial.
Artículo 2.- Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior que revistan como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que acrediten los requisitos mínimos de cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.
Artículo 3.- El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento de los subsidios mensuales establecidos por las Leyes 11.221 y 11.885, Decreto 3.526/91, Decreto 171/88 H.C.S. y Decreto 3.723/94 H.C.D. y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.
Artículo 4.- El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del Decreto-Ley 9.650/80.(Artículo observado por Decreto de Promulgación 1.029/2002. Veto parcial aceptado: 10/07/2003)
Artículo 5.- La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por Ley 12.006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme Ley 23.848, ni obstará el goce de futuros beneficios.
Artículo 6.- Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11.757, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta ley.
Artículo 7.- También tendrán derecho a la jubilación especial quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados.
Artículo 8.- El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta ley.
Artículo 9.- Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente.
Artículo 10.- Será de aplicación el Decreto-Ley 9.650/80 para aquello no contemplado expresamente en la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.