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Se presentara un proyecto para reinstaurar el Servicio Militar Obligatorio (SMO)
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<blockquote data-quote="dad33" data-source="post: 838942" data-attributes="member: 101"><p>ARTÍCULO 14- Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.</p><p></p><p>ARTÍCULO 15- Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de excepción.</p><p></p><p>ARTÍCULO 16- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.</p><p></p><p>ARTÍCULO 17- Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva. Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas, especialidades o servicios y en la forma que se reglamente. A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta ley.</p><p></p><p>ARTÍCULO 18- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas, como, asimismo, su licenciamiento. Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos por ley. El Ministerio de Defensa determinará el proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada.</p><p></p><p>Capítulo lll</p><p></p><p>Responsabilidad y Exclusiones</p><p></p><p>ARTÍCULO 19-El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO será responsabilidad del Ministerio de Defensa.</p><p></p><p>ARTICULO 20-Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y logísticas así como también los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza.</p><p></p><p>ARTÍCULO 21-Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes que les sean requeridos por la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la reglamentación.</p><p></p><p>Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley.</p><p></p><p>ARTÍCULO 22- Se exceptuarán de la obligación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales siguientes:</p><p></p><p>1. Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;</p><p></p><p>2. Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano. Los ordinarios, los párrafos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización. En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa.</p><p></p><p>3. Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización;</p><p></p><p>4. Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo, nacionales y provinciales y comunales</p><p></p><p>5. Los ministros secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios, secretarías de Estado y funcionarios municipales;</p><p></p><p>6. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia , cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las provincias;</p><p></p><p>7. Los gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;</p><p></p><p>8. Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;</p><p></p><p>9. Los presidentes y directores de reparticiones autárquicas de la Nación;</p><p></p><p>10. Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el extranjero;</p><p></p><p>11. El personal que individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley de Movilización.</p><p></p><p>12. Los inhabilitados judicialmente por el art. 152 bis del Código Civil.</p><p></p><p>ARTÍCULO 23- Exceptúense del servicio de conscripción:</p><p></p><p>1. A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 22. Los comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido;</p><p></p><p>2. Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido; Así mismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.</p><p></p><p>3. Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;</p><p></p><p>4. Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;</p><p></p><p>5. Al ciudadano casado que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio comunitario;</p><p></p><p>6. Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal;</p><p></p><p>7. A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;</p><p></p><p>8. Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba permanecer incorporado por mala conducta u otras causas desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.</p><p></p><p>9. A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el SERVICIO MILITAR COMUNITARIO. Se encuentra también comprendido en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante.</p><p></p><p>ARTÍCULO 24- Para exceptuarse del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, el argentino que se considere incluido en el artículo 22 ó 23, se presentará por ante la autoridad competente a designar por el Ministerio de Defensa, quien elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley. Si la petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar competente podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1) del artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite tendrá una duración máxima de un año. Contra la denegatoria, sólo procederá el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción en que inició el trámite. En la substanciación del recurso se dará intervención a la fuerza armada que se trate, que será representado judicialmente con arreglo a las previsiones de la ley 17.516. La substanciación tendrá un plazo máximo de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley 2.021/63. Durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Los ciudadanos comprendidos en el inciso 1 del artículo 32, serán exceptuados por las autoridades pertinentes de cada Fuerza, sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. La reglamentación de la presente ley determinará cuáles serán las autoridades sobre las que recaerá la resolución de las excepciones. ARTÍCULO 25- Todo exceptuado del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO por los motivos establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse ante la autoridad competente cercana a su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a todas las obligaciones que la presente ley establece para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los treinta y seis años de edad.</p><p></p><p>ARTÍCULO 26- Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7 del artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados.</p><p></p><p>ARTÍCULO 27- Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.</p><p></p><p>ARTÍCULO 28- En el caso que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente. Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase. Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.</p><p></p><p>ARTÍCULO 29- Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito a la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa. Los que no cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y en el artículo 35, sufrirán las penalidades que determina la presente ley.</p><p></p><p>ARTÍCULO 30- Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, serán efectuados personalmente por los interesados ante la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada. La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.</p><p></p><p>ARTÍCULO 31-No podrán incorporarse al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO aquellas personas que por sus antecedentes penales puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.</p><p></p><p>Capítulo lV Penalidades</p><p></p><p>ARTÍCULO 32- El que en tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la excepción al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera militar, en actividad o en retiro, será juzgado por los tribunales competentes y el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas</p><p></p><p>ARTÍCULO 33- El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, sufrirá la pena establecida que se establezcan por tribunales Competentes</p><p></p><p>ARTÍCULO 34- El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el artículo 35; como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el artículo 17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le corresponda; al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber sido penado. Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico.</p><p></p><p>Capítulo V Disposiciones Complementarias</p><p></p><p>ARTÍCULO 35- El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar comunitario, durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio. El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, excepto el de conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo nacional. Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, cobrarán los haberes que establece la ley para el personal militar y su reglamentación. Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte.</p><p></p><p>ARTÍCULO 36- A todo personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeñaba.</p><p></p><p>ARTÍCULO 37- No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la presente ley.</p><p></p><p>ARTÍCULO 38- Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones, suplementos, etcétera, originados por la incorporación, cumplimiento del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y licenciamiento, se regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley. Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio, se ajustarán a lo establecido en la ley para el personal militar y su reglamentación.</p><p></p><p>Capitulo VI</p><p></p><p>Servicio Social Sustitutorio</p><p></p><p>ARTICULO 39-Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.</p><p></p><p>ARTÍCULO 40-El Servicio Social Sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas:</p><p></p><p>a) Actividades de protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva;</p><p></p><p>b) Servicios sanitarios, sociales o educativos;</p><p></p><p>c) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.</p><p></p><p>ARTICULO 41-Una comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los Ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su reglamentación, la realización del servicio social sustitutorio.</p><p></p><p>ARTICULO 42-La comisión mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de cumplimiento del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio.</p><p></p><p>ARTICULO 43-Los ciudadanos que realicen el servicio social sustitutorio no podrán realizar actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste.</p><p></p><p>No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones emergentes del mismo.</p><p></p><p>ARTÍCULO 44-Durante el cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios.</p><p></p><p>ARTICULO 45-En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el servicio social sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos, y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro común.</p><p></p><p>ARTÍCULO 46-Los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades:</p><p></p><p>1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio social sustitutorio, siempre que no constituya delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena.</p><p></p><p>2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho constituyera un delito más severamente penado:</p><p></p><p>a) Quienes no se presentaren a retomar tareas después de haber vencido el término establecido por la autoridad competente para ello;</p><p></p><p>b) Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueran encomendadas;</p><p></p><p>c) Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa justificada;</p><p></p><p>d) Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del servicio;</p><p></p><p>e) Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del servicio social sustitutorio.</p><p></p><p>3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del servicio social sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación, hasta un máximo de 2 años.</p><p></p><p>ARTÍCULO 47-Las infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.</p><p></p><p>ARTICULO 48-En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal.</p><p></p><p>En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la jurisdicción militar, lo que en lo pertinente prescriba el Código Penal y la Ley 26.394</p><p></p><p>Capitulo VII</p><p></p><p>Disposiciones transitorias</p><p></p><p>ARTÍCULO 49-La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.</p><p></p><p>ARTICULO 50-El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los trescientos sesenta días de aprobada su reglamentación.</p><p></p><p>ARTICULO 51-Derogarse aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente.</p><p></p><p>ARTÍCULO 52-Se eximirá del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior.</p><p></p><p>ARTICULO 53-Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p><p></p><p>ARTÍCULO 54-La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, desde el momento en que se encuentre a disposición la partida presupuestaria comenzara a ejecutarse la presente</p><p></p><p>ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="dad33, post: 838942, member: 101"] ARTÍCULO 14- Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos. ARTÍCULO 15- Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de excepción. ARTÍCULO 16- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión. ARTÍCULO 17- Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva. Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas, especialidades o servicios y en la forma que se reglamente. A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta ley. ARTÍCULO 18- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas, como, asimismo, su licenciamiento. Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos por ley. El Ministerio de Defensa determinará el proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada. Capítulo lll Responsabilidad y Exclusiones ARTÍCULO 19-El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO será responsabilidad del Ministerio de Defensa. ARTICULO 20-Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y logísticas así como también los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza. ARTÍCULO 21-Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes que les sean requeridos por la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la reglamentación. Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley. ARTÍCULO 22- Se exceptuarán de la obligación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales siguientes: 1. Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio; 2. Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano. Los ordinarios, los párrafos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización. En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa. 3. Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización; 4. Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo, nacionales y provinciales y comunales 5. Los ministros secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios, secretarías de Estado y funcionarios municipales; 6. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia , cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las provincias; 7. Los gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 8. Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente; 9. Los presidentes y directores de reparticiones autárquicas de la Nación; 10. Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el extranjero; 11. El personal que individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley de Movilización. 12. Los inhabilitados judicialmente por el art. 152 bis del Código Civil. ARTÍCULO 23- Exceptúense del servicio de conscripción: 1. A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 22. Los comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido; 2. Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido; Así mismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior. 3. Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos; 4. Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos; 5. Al ciudadano casado que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio comunitario; 6. Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal; 7. A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes; 8. Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba permanecer incorporado por mala conducta u otras causas desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17. 9. A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el SERVICIO MILITAR COMUNITARIO. Se encuentra también comprendido en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante. ARTÍCULO 24- Para exceptuarse del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, el argentino que se considere incluido en el artículo 22 ó 23, se presentará por ante la autoridad competente a designar por el Ministerio de Defensa, quien elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley. Si la petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar competente podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1) del artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite tendrá una duración máxima de un año. Contra la denegatoria, sólo procederá el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción en que inició el trámite. En la substanciación del recurso se dará intervención a la fuerza armada que se trate, que será representado judicialmente con arreglo a las previsiones de la ley 17.516. La substanciación tendrá un plazo máximo de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley 2.021/63. Durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Los ciudadanos comprendidos en el inciso 1 del artículo 32, serán exceptuados por las autoridades pertinentes de cada Fuerza, sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. La reglamentación de la presente ley determinará cuáles serán las autoridades sobre las que recaerá la resolución de las excepciones. ARTÍCULO 25- Todo exceptuado del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO por los motivos establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse ante la autoridad competente cercana a su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a todas las obligaciones que la presente ley establece para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los treinta y seis años de edad. ARTÍCULO 26- Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7 del artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados. ARTÍCULO 27- Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales. ARTÍCULO 28- En el caso que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente. Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase. Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados. ARTÍCULO 29- Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito a la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa. Los que no cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y en el artículo 35, sufrirán las penalidades que determina la presente ley. ARTÍCULO 30- Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, serán efectuados personalmente por los interesados ante la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada. La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado. ARTÍCULO 31-No podrán incorporarse al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO aquellas personas que por sus antecedentes penales puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad. Capítulo lV Penalidades ARTÍCULO 32- El que en tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la excepción al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera militar, en actividad o en retiro, será juzgado por los tribunales competentes y el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas ARTÍCULO 33- El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, sufrirá la pena establecida que se establezcan por tribunales Competentes ARTÍCULO 34- El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el artículo 35; como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el artículo 17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le corresponda; al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber sido penado. Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico. Capítulo V Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 35- El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar comunitario, durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio. El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, excepto el de conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo nacional. Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, cobrarán los haberes que establece la ley para el personal militar y su reglamentación. Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte. ARTÍCULO 36- A todo personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeñaba. ARTÍCULO 37- No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la presente ley. ARTÍCULO 38- Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones, suplementos, etcétera, originados por la incorporación, cumplimiento del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y licenciamiento, se regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley. Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio, se ajustarán a lo establecido en la ley para el personal militar y su reglamentación. Capitulo VI Servicio Social Sustitutorio ARTICULO 39-Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año. ARTÍCULO 40-El Servicio Social Sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas: a) Actividades de protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva; b) Servicios sanitarios, sociales o educativos; c) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza. ARTICULO 41-Una comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los Ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su reglamentación, la realización del servicio social sustitutorio. ARTICULO 42-La comisión mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de cumplimiento del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio. ARTICULO 43-Los ciudadanos que realicen el servicio social sustitutorio no podrán realizar actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste. No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones emergentes del mismo. ARTÍCULO 44-Durante el cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios. ARTICULO 45-En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el servicio social sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos, y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro común. ARTÍCULO 46-Los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades: 1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio social sustitutorio, siempre que no constituya delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena. 2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho constituyera un delito más severamente penado: a) Quienes no se presentaren a retomar tareas después de haber vencido el término establecido por la autoridad competente para ello; b) Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueran encomendadas; c) Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa justificada; d) Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del servicio; e) Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del servicio social sustitutorio. 3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del servicio social sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación, hasta un máximo de 2 años. ARTÍCULO 47-Las infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 48-En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal. En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la jurisdicción militar, lo que en lo pertinente prescriba el Código Penal y la Ley 26.394 Capitulo VII Disposiciones transitorias ARTÍCULO 49-La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación. ARTICULO 50-El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los trescientos sesenta días de aprobada su reglamentación. ARTICULO 51-Derogarse aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente. ARTÍCULO 52-Se eximirá del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior. ARTICULO 53-Comuníquese al Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 54-La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, desde el momento en que se encuentre a disposición la partida presupuestaria comenzara a ejecutarse la presente ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. [/QUOTE]
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