Nuevo Codigo Justicia Militar Tiempo de Guerra

JUSTICIA MILITAR

Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.394, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentaban.

Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.

Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo efectuar la misma.

Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites, pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.

Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la disciplina y su eficiencia.

Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, evaluaría el funcionamiento del sistema.

Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.

Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº 112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa igualmente concluida.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y V.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo I del presente.

Art. 2° — Apruébase la Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.

Art. 3° — Apruébase la Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del presente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A. Puricelli
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ANEXO I​

REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394​
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS​

ARTICULO 1°.- Principio.

1. Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables, resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente.

2. Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate, cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido, resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia; cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio del comando, se justifique.

3. La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS (6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se conociera su ocurrencia.

4. Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

5. Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba documental y su entrega a la autoridad judicial competente.

6. Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.

7. En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.

8. A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente, se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y la prueba documental.

9. Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.

ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.

1. Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado o antigüedad.

2. Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta en la que se constará:

2.1. Lugar.

2.2. Identificación del Elemento.

2.3. Fecha.

2.4. Objeto.

2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.

2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.

2.7. Cantidad de ejemplares redactados.

2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.

2.9. Firma de los testigos.

El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, por los DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia o falta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. La suscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicará consentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar la autenticidad del documento.

3. Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en la zona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. En caso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata del Juez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que por cualquier medio este último emita o de encontrarse ello también impedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepción adoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.

4. Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntos autores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hasta el lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad de ejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado por la ley.

5. A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, los presuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente e informada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en la zona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que se cumpla la detención.

6. En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, en caso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridad referida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para que ejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propio con los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores del delito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con los inculpados no deberá ser obstaculizada.

7. El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso el Oficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por el Instructor, en especial, las de naturaleza cautelar.

8. En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores del delito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que la instalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectos propios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuere materialmente factible.

9. En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimiento total o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de Instrucción Militar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán el Instructor y el Secretario.

10. Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio, corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL competente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de los encausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informará esa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes — Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al Oficial Superior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensable para ese cometido.

ARTICULO 4°.- Continuación.

1. Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos armados, cuando pudiera disponerse el traslado de los imputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de la documentación.

2. En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, la autoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso de excepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito al Juez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunal que haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre y cuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren los medios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menester de las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esa oportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

3. El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL no excederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo que formalice la entrega.

4. En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lo determinado por la normativa vigente y, emitida la sentencia absolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impedirá que, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucrados recuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer un pronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituirá en órgano de ejecución penal.

ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.

1. El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad de aplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION deberá contener, inexcusablemente:

1.1. Lugar.

1.2. Fecha.

1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.

1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se torna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.

1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.

1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.

1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.

1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.

1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.

2. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que así lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por el secretario.

ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.

1. En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores en actividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar la integración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia de fiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esa jerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o con título de Abogado.

2. Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serán denominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento al que se haya adscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los medios indispensables para asegurar el servicio de administración de justicia penal militar en época de excepción.

4. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá emitir órdenes que obstaculicen la función de los Tribunales Militares. Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción que importe obstaculizar la administración de justicia, habilitará al Tribunal a consignar esa circunstancia mediante un acta que será agregada a las actuaciones.

5. En el acta se dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de las razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la administración de justicia. Será firmada por la mayoría o, en su caso, por la totalidad de los integrantes del Tribunal.

ARTICULO 7°.- Secretaría Letrada.

1. En caso de no disponerse de Oficiales en actividad Auditores o con título de Abogado para cubrir el cargo de Secretario, podrán convocarse Oficiales en situación de retiro del Escalafón de Justicia o con título de Abogado.

2. Será responsabilidad inicial del Oficial que resulte designado Secretario, proponer al Presidente del Tribunal los requerimientos a ser satisfechos por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción del Tribunal, el cual deberá facilitarlos en la medida en que las operaciones en desarrollo lo permitan y siempre que sea factible, sin afectar la eficiencia operativa ni la capacidad de combate. Las causales que impidan la satisfacción de uno o más requerimientos, serán puestas en conocimiento del Tribunal en el menor tiempo posible.

ARTICULO 8°.- Jueces de Instrucción Militar.

1. Además del personal de oficiales abogados en actividad y al efecto de cubrir el cargo de Juez de Instrucción Militar en caso de no disponerse de ellos, podrá convocarse a personal de igual condición en situación de retiro.

2. El Juez de Instrucción Militar que se designe será denominado “Juez de Instrucción Militar del...” (mención del Elemento al que se haya adscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá emitir órdenes que obstaculicen la función jurisdiccional del Juez de Instrucción Militar. Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción que obstaculice la instrucción de la causa, deberá consignarse mediante acta que será agregada a los actuados.

El acta dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de las razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la instrucción de la causa y será firmada por el Juez de Instrucción Militar.

ARTICULO 9°.- Independencia de Criterio.

En todo supuesto de violación a la independencia de criterio y funcional de los involucrados en el proceso y a requerimiento de quien se considere afectado, se labrará un acta para dejar constancia de la situación y de la identidad de las partes involucradas.

ARTICULO 10.- Cosa Juzgada.

1. El desistimiento de recursos deberá ser impuesto en época de normalidad por ante la autoridad judicial competente, instrumentado por escrito dando cuenta de las razones que impulsan adoptar ese temperamento y contener firma del causante y su defensor o, en su caso, del Fiscal.

2. En caso de absolución y en época de normalidad, el absuelto y/o su defensa podrán requerir, por ante la instancia judicial competente y antes de que expire el término de ley, que el Fiscal se expida en orden a la eventual voluntad de su parte de interponer los recursos pertinentes.

ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 12.- Términos.

1. En todos los casos, los plazos se computarán en días corridos.

2. La abreviación de los términos previstos en el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, se consignará en un acta en la que constará:

2.1. Lugar.

2.2. Fecha.

2.3. Objeto: se deberá dejar constancia del término que se acordó abreviar.

2.4. Informe de Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se abrevió el término.

2.5. Consentimiento del imputado o su defensor.

2.6. Consentimiento del Fiscal.

2.7. Cantidad de los ejemplares redactados y entregados.

2.8. Firma del Juez de Instrucción Militar o del Presidente del Tribunal, según el caso.

2.9. Firma del defensor del encausado.

2.10. Firma del Fiscal.

3. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que lo soliciten recibirán copia debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
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ANEXO II​

REGLAMENTACION DEL ANEXO IV DE LA LEY Nº 26.394​
CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS​
TITULO I​
CAPITULO I​
REGLAS GENERALES SOBRE LOS ACTORES DEL SISTEMA DISCIPLINARIO​

ARTICULO 1°.- Potestad disciplinaria.

Delegación: La potestad disciplinaria de la autoridad militar respecto de sus subordinados podrá delegarse en forma escrita y enunciando las atribuciones que se transfieren.

La potestad disciplinaria del Ministro de Defensa podrá ser delegada en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

Superior Jerárquico: Se entenderá por “Superior Jerárquico’’ al superior con potestad disciplinaria que, conforme a la cadena de comando, posee jerarquía inmediatamente superior a aquel que ha aplicado la sanción disciplinaria, correspondiéndole la facultad de ordenar o imponer las sanciones disciplinarias, así como, aumentar, disminuir o dejar sin efecto las impuestas por quienes le dependan jerárquicamente.
CONSEJOS DE DISCIPLINA: Constituye competencia exclusiva de los CONSEJOS DE DISCIPLINA:

a) La imposición de sanciones mayores a CINCO (5) días de arresto, cualquiera sea su modalidad, cuando no medie aceptación por parte del causante de las conclusiones del informe final del Instructor;

b) la imposición de sanciones superiores a TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad.

CAPITULO II​
SUJETOS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO​

ARTICULO 2°.- El Instructor.

El Instructor deberá actuar en forma personal, sin delegación y con total independencia de criterio. Sus conclusiones se constituirán en los instrumentos por medio de los cuales se expresará la convicción de que se ha cometido o no una falta disciplinaria. Su función consiste en evidenciar la existencia de elementos de juicio necesarios para quien deba tomar una resolución, garantizando que la misma sea justa e imparcial. No deberán producirse dilaciones que pudieran resultar perjudiciales para el estado general de la disciplina ni los derechos de las personas sometidas a información disciplinaria.

No podrá designarse como Instructor a quien mantenga relación de parentesco con el causante o con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento o cuando como funcionario hubiere manifestado previamente su opinión en el expediente de modo que pudiera prejuzgar la resolución del asunto.

Cuando el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS o el Ministro de Defensa decidan ejercer de manera directa las potestades disciplinarias en el caso de faltas graves que requieran la intervención de UN (1) Oficial Auditor o gravísimas, el Instructor será designado entre los Oficiales Auditores del Cuerpo de Oficiales Auditores Instructores de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 3°.- El defensor.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá nombrar a UN (1) abogado particular o seleccionar a uno de los Oficiales Auditores del listado confeccionado por la máxima instancia técnica jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS. A tal fin, dicha instancia informará anualmente —entre el 1° y el 15 de febrero de cada año— a todos los organismos de la Fuerza, o cuando así le sea requerido, el listado de los Oficiales Auditores en condiciones de desempeñarse como defensores.

En caso de que el eventual infractor decida que su asistencia técnica sea ejercida por UN (1) abogado particular, los honorarios y gastos correrán por su exclusiva cuenta. La defensa asumida por personal militar será gratuita, en todos los casos.

ARTICULO 4°.- El asesor militar de confianza.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá, asimismo, nombrar un asesor militar de su confianza a los efectos de ejercer su defensa material.

ARTICULO 5°.- El CONSEJO GENERAL DE GUERRA.

El Ministro de Defensa podrá delegar sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

El CONSEJO GENERAL DE GUERRA contará con la asistencia letrada del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien asesorará en todos los casos en que un integrante del Consejo lo requiera y emitirá opinión, por escrito y con anterioridad a la resolución del Consejo, respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.

En el caso del artículo 34, inciso 4 del CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS, cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Ministro de Defensa hubiera delegado sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS podrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior auditor, perteneciente a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, previa autorización del Ministro de Defensa.

El Secretario del CONSEJO GENERAL DE GUERRA podrá afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 6°.- Los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR.

Los Jefes de los Estados Mayores Generales podrán delegar sus funciones en los Subjefes de los Estados Mayores Generales.

Cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate hubiera delegado sus funciones en el Subjefe de Estado Mayor General, el Asesor Jurídico de la Fuerza de que se trate podrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior Auditor, perteneciente a la Asesoría Jurídica de la Fuerza, previa autorización del Jefe del Estado Mayor General.

Los Secretarios de los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

Dichos Consejos contarán con el asesoramiento técnico del Asesor Jurídico, Director General o sus equivalentes de la Fuerza de que se trate, cargos que, a fin de asegurar independencia de criterio, deberán ser ocupados por Oficiales de la jerarquía de General o equivalente.

ARTICULO 7°.- Delegación.

Los integrantes de los CONSEJOS DE DISCIPLINA no podrán delegar sus funciones.

Los CONSEJOS DE DISCIPLINA son competentes para juzgar toda falta que la ley o este reglamento, no le hayan asignado a otro órgano del sistema disciplinario.

Los Secretarios de los CONSEJOS DE DISCIPLINA podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 8°.- Principios Generales para la actuación de los Consejos. Los Consejos, en todos los casos, deberán asegurar la continuidad de sus integrantes para el juzgamiento de cada caso. Quienes lo integren deben hacerlo desde el inicio de la audiencia o debate hasta su finalización.

ARTICULO 9°.- Inhabilidades.

Cuando una de las partes alegue que un integrante del CONSEJO GENERAL DE GUERRA, del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR y del CONSEJO DE DISCIPLINA, según corresponda, se encuentre comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 39 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y éste la admitiese, será reemplazado por la autoridad jerárquica que corresponda.

Cuando el integrante del Consejo no consienta la inhabilidad alegada, elaborará un informe sobre las razones por las que no accede a la petición formulada, y la remitirá dentro de los DOS (2) días al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien dictará en el plazo de DIEZ (10) días corridos, la resolución respectiva que será inapelable.

Con posterioridad a la emisión de la resolución y consecuente comunicación al Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA de que se trate, deberá efectuarse, la correspondiente notificación al causante, mediante la intervención de la Secretaría y con la mayor celeridad posible.

TITULO II​
CAPITULO UNICO​
REGLAS GENERALES DEL TRAMITE​

ARTICULO 10.- Extinción de la acción disciplinaría.

La orden de sustanciación de actuaciones disciplinarias y consecuente designación del Instructor o, en su caso, la decisión de solicitar la designación de un Oficial Auditor Instructor al superior, emitida por la autoridad militar pertinente, producirá la suspensión del plazo de prescripción determinado por la ley.

Cuando se presenten simultáneamente causales de suspensión e interrupción de la acción disciplinaria y, por reserva de las actuaciones atendiendo al carácter de prófugo del causante, continúe el cómputo del término de prescripción, una vez fenecido éste, se resolverá la extinción de la acción.

En ningún caso podrá resolverse la extinción de la acción por prescripción sin intervención previa del Oficial Auditor asesor de comando.

ARTICULO 11.- Control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas.

Cuando el Superior Jerárquico ejerza el control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas podrá, fundadamente, aumentar o disminuir el monto de la sanción, cambiar de tipo de sanción o, aún, dejarla sin efecto.

Si se hubiera delegado la potestad disciplinaria, ello no exime al superior del control que debe ejercer en su calidad de Superior Jerárquico.

Si en el ejercicio del control de mérito, conveniencia y legalidad de sanciones aplicadas por el inferior, el Superior Jerárquico advirtiera la omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de los hechos y/o sujetos involucrados, deberá ordenar que se subsane dicha situación y, en su caso, ordenar la sustanciación de nuevas actuaciones disciplinarias a los efectos de deslindar las responsabilidades que correspondan.

Idéntica conducta deberá adoptar la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS cuando, en su caso, advierta una violación palmaria a las normas de procedimiento aplicables o la omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de una parte de los hechos y/o sujetos involucrados en el ejercicio de la facultad de control sobre casos particulares que le corresponde.

ARTICULO 12.- Actuaciones administrativas no disciplinarias.

Cuando en la sustanciación de una investigación escrita para esclarecer un hecho, se advierta la eventual existencia de conductas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, el original, o copia certificada, encabezará las actuaciones que prevén los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y este reglamento.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el inicio de la investigación escrita, suspende el término de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 5° del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 13.- Consideraciones generales sobre las actuaciones disciplinarias previstas en los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.
Formalidades.

En la sustanciación de las actuaciones disciplinarias prevalecerá la forma escrita que resulte de un medio informático como modo de registro. En su defecto, podrá hacerse en forma manuscrita. En todos los casos, deberán respetarse los principios de inalterabilidad y seguridad.

Celeridad: Se arbitrarán los medios necesarios a fin de coadyuvar con la mayor celeridad posible en la sustanciación de las actuaciones.

El término de SESENTA (60) días que se establece en el artículo 30 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, como asimismo, el término de SEIS (6) meses que se establece en el artículo 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, constituyen máximos indicativos. Toda actuación deberá hacerse en el menor tiempo posible, siendo la celeridad, una característica del proceso disciplinario.

Plazos: Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán los días hábiles e inhábiles. Los términos correrán para cada interesado a partir del día siguiente al de la notificación y se contarán en la forma establecida por el CODIGO CIVIL DE LA NACION.
Notificaciones: Se podrán considerar medios fehacientes de notificación, los siguientes:

1. Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa acreditación de identidad del notificado, quien deberá firmar al pie de la nota. Si fuere solicitada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

2. Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

3. Por telegrama colacionado o certificado, con aviso de entrega.

4. Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

5. A través de la oficina de personal de la Unidad de revista del interesado por escrito y siempre y cuando contenga la firma del notificado.

Foliatura: Toda actuación incorporada a la investigación deberá ser foliada y firmada por el Instructor, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura por computadora o máquina, y aclarándose las firmas en todos los casos. La foliatura se hará con números correlativos.

Las raspaduras, enmiendas o interlineados en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Compaginación: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Anulación de espacios en blanco: Se tendrá en cuenta que todo espacio en blanco, de cierta consideración y el reverso no usado de una hoja, debe ser anulado, proponiéndose que se lo haga con una diagonal de izquierda a derecha, del que escribe, y en su centro su inicial o el sello ovalado de la Unidad.

Anexos: Con los antecedentes del expediente se podrán formar anexos, numerados y foliados en forma independiente, si el Instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

Formas: Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características de las planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia esté prevista por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, como asimismo, las que crea necesario confeccionar atendiendo a sus especificidades. En los casos previstos por dicha Ley y por la presente reglamentación deberán ajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen.

ARTICULO 14.- Prórroga.

Toda circunstancia que produzca demoras de relevancia o que, excepcionalmente, obstaculice el cumplimiento del plazo legal asignado para la sustanciación de la investigación, deberá ser informada por el Instructor en forma inmediata a la autoridad que la haya ordenado. Dicha autoridad militar, previo asesoramiento técnico jurídico, si lo considerase necesario, coadyuvará con el cumplimiento del plazo legal y reglamentario, adoptando las medidas conducentes a ese fin o, en su caso, otorgará la prórroga necesaria para alcanzar una completa instrucción. En todos los casos, en su informe el Instructor deberá dar cuenta de que los motivos de la demora no le son imputables y precisará, siempre que ello no ponga en riesgo el resultado de su actividad, cuáles son las diligencias que demandan una extensión del plazo conferido por la Ley Nº 26.394. En ningún caso podrán autorizarse prórrogas por el mero transcurso del tiempo y, si ello se advirtiera, quien tenga a su cargo la investigación será responsable disciplinariamente.
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http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/207206/norma.htm
 
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