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Los mapuche y las repúblicas de Argentina y Chile
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<blockquote data-quote="kappa" data-source="post: 3147828" data-attributes="member: 28970"><p>Que opinan de esto</p><p></p><p><strong>Artículo 2</strong></p><p>Inciso 1. La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.</p><p>Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.</p><p></p><p><strong>Artículo 5</strong></p><p>Inciso 1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado.</p><p>Inciso 2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.</p><p></p><p><strong>Articulo 7</strong></p><p></p><p> “Chile está conformado por entidades territoriales autónomas y territorios especiales, en un marco de equidad y solidaridad, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.”</p><p></p><p><strong>Artículo 13</strong></p><p>inciso 1. Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.</p><p>Inciso 2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones indígenas.</p><p></p><p><strong>Articulo 34 :</strong></p><p></p><p>" Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al <strong><u>autogobierno</u>;"</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 65</strong></p><p>Inciso 1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.</p><p></p><p><strong>Artículo 66</strong></p><p>Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre,</p><p>mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.</p><p></p><p><strong>Artículo 79</strong></p><p></p><p>Inciso 1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.</p><p></p><p>Inciso 2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.</p><p></p><p>Inciso 3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.</p><p></p><p>Inciso 4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.</p><p></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 187</strong></p><p></p><p>Inciso 1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales…</p><p></p><p>Inciso 2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.</p><p></p><p><strong>Artículo 234</strong></p><p>Inciso 1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas parael cumplimiento de sus fines.</p><p></p><p>Inciso 2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.</p><p></p><p><strong>Artículo 235</strong></p><p>La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas</p><p></p><p><strong>Artículo 307</strong></p><p>Inciso 1. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la Constitución y las leyes, así como a los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.</p><p>Inciso 2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.</p><p>Inciso 3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.</p><p></p><p>Estimados hermanos Argentinos, que les parece!.....de donde saque esto, pues bien, son algunos de los articulos de nueva constitución que se debe aprobar o rechazar en CHILE en el mes de septiembre.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="kappa, post: 3147828, member: 28970"] Que opinan de esto [B]Artículo 2[/B] Inciso 1. La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones. Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana. [B]Artículo 5[/B] Inciso 1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado. Inciso 2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. [B]Articulo 7[/B] “Chile está conformado por entidades territoriales autónomas y territorios especiales, en un marco de equidad y solidaridad, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.” [B]Artículo 13[/B] inciso 1. Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional. Inciso 2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones indígenas. [B]Articulo 34 :[/B] " Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al [B][U]autogobierno[/U];" Artículo 65[/B] Inciso 1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias. [B]Artículo 66[/B] Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe. [B]Artículo 79[/B] Inciso 1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos. Inciso 2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución. Inciso 3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general. Inciso 4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva. [B] Artículo 187[/B] Inciso 1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales… Inciso 2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza. [B]Artículo 234[/B] Inciso 1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas parael cumplimiento de sus fines. Inciso 2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas. [B]Artículo 235[/B] La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas [B]Artículo 307[/B] Inciso 1. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la Constitución y las leyes, así como a los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. Inciso 2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. Inciso 3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad. Estimados hermanos Argentinos, que les parece!.....de donde saque esto, pues bien, son algunos de los articulos de nueva constitución que se debe aprobar o rechazar en CHILE en el mes de septiembre. [/QUOTE]
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