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Area Militar General
Malvinas 1982
Sacan pensión a Kazansew
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<blockquote data-quote="licastro" data-source="post: 231696" data-attributes="member: 436"><p><strong>Ley Nº 23.848</strong> </p><p></p><p></p><p>Pensión vitalicia a ex-soldados que participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas. </p><p></p><p>Sanción: 27 set. 1990 - Promulgación: 9 octubre 1990 - Publicación: B.O. 19/10/90 </p><p></p><p>Art. 1: Otorgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, <strong>a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y <span style="font-size: 15px">civiles</span> que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982</strong>, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación. </p><p></p><p>Art. 2º: El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados. </p><p>Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda para cuando el beneficiado hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos, en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744." </p><p></p><p>Art. 3º: Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal. </p><p></p><p>Art. 4º: Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los arts. 1º y 2º, serán atendidas con imputación de rentas generales.</p><p></p><p>Arts 5º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.</p><p></p><p>Art. 6º: Comuníquese, etc. </p><p></p><p>El 10 de Mayo de 1982 en horas de la noche, en una misión de transporte, fué atacado el Buque Isla de los Estados por la fragata británica HMS "Alacrity" cerca de Puerto Howard, cuyos cañonazos dieron en la carga de combustibles y municiones que llevaba explotando y hundiendose en pocos minutos</p><p></p><p></p><p><strong>TRIPULACIÓN DEL BUQUE "ISLA DE LOS ESTADOS" MUERTOS EN COMBATE</strong></p><p></p><p>Personal de la Marina Mercante</p><p></p><p>Capitán: Capitán de Ultramar Tulio Néstor Panigadi</p><p></p><p>1º Oficial Capitan de Ultramar Jorge Esteban Bottaro</p><p></p><p>2º Oficial Piloto de Ultramar Jorge Nicolás Politis</p><p></p><p>Jefe de Máquinas Maquinista Naval Miguel Aguirre</p><p></p><p>1º Maquinista Maquinista Naval Alejandro Omar Cuevas</p><p></p><p>Contramaestre Benito Horacio Ibáñez</p><p></p><p>Cabo de Marina Jorge Alfredo Bollero</p><p></p><p>Marinero Manuel Oliveira</p><p></p><p>Marinero Antonio Máximo Cayo</p><p></p><p>Marinero Antonio Manuel Lima</p><p></p><p>1º Electricista Pedro Antonio Mendieta</p><p></p><p>1º Mecánico Enrique Joaquin Hudephol</p><p></p><p>1º Cabo Omar Héctor Mina</p><p></p><p>1º Cocinero Rafael Luzardo</p><p></p><p>Mayordomo Héctor Omar Sandoval</p><p></p><p>Personal de Ejército</p><p></p><p>Capitán Marcelo Sergio Novoa</p><p></p><p>Sgto. Ayudante Victor Jesús Benzo</p><p></p><p>De la Armada Argentina</p><p></p><p>Cabo Ppal. Rubén Torres</p><p></p><p>Cabo Enfermero Orlando Cruz</p><p></p><p>Cabo 2º Oscar José Mesler</p><p></p><p>De Fuerza Aérea</p><p></p><p>Cabo 1º Héctor Hugo Varas </p><p></p><p>De Prefectura Naval</p><p></p><p>Marinero Jorge Eduardo López</p><p></p><p></p><p>Sobrevivientes</p><p></p><p>Capitan de Corbeta Alois Payarola</p><p></p><p>Marinero Alfonso López</p><p></p><p><strong>Durante el conflicto murieron 13 civiles en el buque Isla de los Estados, 1 en el pesquero Narwall y 2 en el Crucero General Belgrano. En total 16 civiles perdieron la vida</strong></p><p></p><p>Si mal no recuerdo en las islas había personal del Correo Argentino, personal civil de fuerza aérea, periodistas de Telam y de ATC y creo que tambien policias.</p><p></p><p>La pensión se hizo extensiva a los civiles para poder compensar estas muertes, que hasta esa fecha no recibian beneficio social alguno, y obviamente no podía otorgarsela sólo a los muertos, ¿que pasaría con los sobrevivientes? Además las bombas al caer no discriminaban entre civiles y militares. El tema es discutible, pero yo me inclino por que se las otorguen, a pesar que en el pasado no apoyaba esta posición. Repensando, hoy las considero correctas.</p><p></p><p>Repito estas intervenciones solo para figurar, en vísperas de los 25 años, me repugna profundamente.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="licastro, post: 231696, member: 436"] [B]Ley Nº 23.848[/B] Pensión vitalicia a ex-soldados que participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas. Sanción: 27 set. 1990 - Promulgación: 9 octubre 1990 - Publicación: B.O. 19/10/90 Art. 1: Otorgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, [B]a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y [SIZE="4"]civiles[/SIZE] que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982[/B], debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación. Art. 2º: El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados. Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda para cuando el beneficiado hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos, en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744." Art. 3º: Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal. Art. 4º: Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los arts. 1º y 2º, serán atendidas con imputación de rentas generales. Arts 5º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social. Art. 6º: Comuníquese, etc. El 10 de Mayo de 1982 en horas de la noche, en una misión de transporte, fué atacado el Buque Isla de los Estados por la fragata británica HMS "Alacrity" cerca de Puerto Howard, cuyos cañonazos dieron en la carga de combustibles y municiones que llevaba explotando y hundiendose en pocos minutos [B]TRIPULACIÓN DEL BUQUE "ISLA DE LOS ESTADOS" MUERTOS EN COMBATE[/B] Personal de la Marina Mercante Capitán: Capitán de Ultramar Tulio Néstor Panigadi 1º Oficial Capitan de Ultramar Jorge Esteban Bottaro 2º Oficial Piloto de Ultramar Jorge Nicolás Politis Jefe de Máquinas Maquinista Naval Miguel Aguirre 1º Maquinista Maquinista Naval Alejandro Omar Cuevas Contramaestre Benito Horacio Ibáñez Cabo de Marina Jorge Alfredo Bollero Marinero Manuel Oliveira Marinero Antonio Máximo Cayo Marinero Antonio Manuel Lima 1º Electricista Pedro Antonio Mendieta 1º Mecánico Enrique Joaquin Hudephol 1º Cabo Omar Héctor Mina 1º Cocinero Rafael Luzardo Mayordomo Héctor Omar Sandoval Personal de Ejército Capitán Marcelo Sergio Novoa Sgto. Ayudante Victor Jesús Benzo De la Armada Argentina Cabo Ppal. Rubén Torres Cabo Enfermero Orlando Cruz Cabo 2º Oscar José Mesler De Fuerza Aérea Cabo 1º Héctor Hugo Varas De Prefectura Naval Marinero Jorge Eduardo López Sobrevivientes Capitan de Corbeta Alois Payarola Marinero Alfonso López [B]Durante el conflicto murieron 13 civiles en el buque Isla de los Estados, 1 en el pesquero Narwall y 2 en el Crucero General Belgrano. En total 16 civiles perdieron la vida[/B] Si mal no recuerdo en las islas había personal del Correo Argentino, personal civil de fuerza aérea, periodistas de Telam y de ATC y creo que tambien policias. La pensión se hizo extensiva a los civiles para poder compensar estas muertes, que hasta esa fecha no recibian beneficio social alguno, y obviamente no podía otorgarsela sólo a los muertos, ¿que pasaría con los sobrevivientes? Además las bombas al caer no discriminaban entre civiles y militares. El tema es discutible, pero yo me inclino por que se las otorguen, a pesar que en el pasado no apoyaba esta posición. Repensando, hoy las considero correctas. Repito estas intervenciones solo para figurar, en vísperas de los 25 años, me repugna profundamente. [/QUOTE]
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