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<blockquote data-quote="HernanSCL" data-source="post: 3072176" data-attributes="member: 31027"><p>Bueno, yo les traigo las buenas de la Convención, lo que se ha aprobado para el borrador final (con esto recíen podemos evaluar en frío).</p><p></p><p>Extraido del sitio oficial de la Convención.</p><p></p><p>“<strong><strong>CAPÍTULO</strong> DE LA DEMOCRACIA CAPÍTULO DEL ESTADO PLURINACIONAL Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong><em>Artículo 4</em></strong><em>.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la</em></p><p><em>coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.</em></p><p><em>(Inciso tercero) Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche,</em></p><p><em>Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan,</em></p><p><em>Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.</em></p><p><em></em></p><p><em><strong>Artículo 5</strong>.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros,</em></p><p><em>en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos</em></p><p><em>colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a</em></p><p><em>su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al</em></p><p><em>reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la</em></p><p><em>naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con</em></p><p><em>estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones</em></p><p><em>y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida</em></p><p><em>política, económica, social y cultural del Estado.</em></p><p><em></em></p><p><em>Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con</em></p><p><em>participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y</em></p><p><em>de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.</em></p><p><em></em></p><p><em>En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva</em></p><p><em>participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder,</em></p><p><em>incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así</em></p><p><em>como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y</em></p><p><em>nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones</em></p><p><em>públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el</em></p><p><em>reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones</em></p><p><em>indígenas preexistentes al Estado.”.</em></p><p></p><p>En consideración a lo estatuido en el artículo 96 del Reglamento General, y a</p><p>que dichas normas alcanzaron el quorum de dos tercios de las y los convencionales</p><p>constituyentes en ejercicio, se entienden incorporadas en el proyecto de Constitución, que</p><p>será revisado con posterioridad por la Comisión de Armonización.</p><p></p><p>[URL unfurl="true"]https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/03/Oficio-647-que-informa-las-normas-aprobadas-en-particular-del-primer-informe-de-la-Comision-sobre-Sistema-Politico.pdf[/URL]</p><p></p><p></p><p><strong>De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional</strong>. Los tribunales de justicia se</p><p>estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización</p><p>y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios.</p><p></p><p><strong>Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales</strong>.</p><p>Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se</p><p>denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo</p><p>se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán</p><p>tratamiento honorífico alguno.</p><p></p><p>inciso tercero) La planta de personal y organización administrativa interna de</p><p>los tribunales será establecida por la ley.</p><p></p><p><strong>Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces</strong>. Las juezas y jueces cesan en sus</p><p>cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad</p><p>legal sobreviniente o por remoción.</p><p></p><p><strong>Artículo 4.- Fuero</strong>. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados</p><p>de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no</p><p>declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se</p><p>pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.</p><p>Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal</p><p>continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del</p><p>ejercicio de sus funciones.</p><p></p><p><strong>Artículo 5.- Autonomía financiera</strong>. El Sistema Nacional de Justicia gozará</p><p>de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado</p><p>los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.</p><p></p><p><strong>Artículo 6.- Publicidad</strong>. Todas las etapas de los procedimientos y las</p><p>resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva</p><p>o secreto en casos calificados.</p><p></p><p><strong>Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia</strong>. Los tribunales, con la</p><p>finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar</p><p>en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio</p><p>jurisdiccional.</p><p></p><p><strong>Artículo 8.- De los tribunales</strong>. El Sistema Nacional de Justicia está integrado</p><p>por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte</p><p>Suprema.</p><p></p><p><strong>Artículo 12.- De la Corte Suprema</strong>. La Corte Suprema es un órgano</p><p>colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta</p><p>aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que</p><p>establezca esta Constitución y la ley.</p><p></p><p>(Inciso quinto) La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una</p><p>persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer</p><p>nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas.</p><p></p><p><strong>Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones</strong>. Las Cortes de Apelaciones son</p><p>órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal</p><p>es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de</p><p>instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley.</p><p></p><p><strong>Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia</strong>. Son tribunales de instancia los</p><p>civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales,</p><p>de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley.</p><p>La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los</p><p>integrarán serán determinados por la ley.</p><p></p><p><strong>Artículo 15.- Tribunales administrativos</strong>. Los Tribunales Administrativos</p><p>conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o</p><p>promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley.</p><p>Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que</p><p>podrán funcionar en salas especializadas.</p><p></p><p>Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a</p><p>arbitraje.</p><p></p><p>La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer</p><p>y resolver tales asuntos.</p><p></p><p><strong>§ Sistema penitenciario</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios</strong>. Sólo el Estado puede ejecutar</p><p>el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones</p><p>públicas especialmente establecidas para estos fines.</p><p>La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados</p><p></p><p>Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad,</p><p>los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo,</p><p>deporte, las artes y culturas.</p><p></p><p>En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará</p><p>las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de</p><p>control cerrado, abierto y post penitenciario.</p><p></p><p><strong>Artículo 17.- Principios y deberes</strong>. El sistema de cumplimiento de las</p><p>sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a</p><p>los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración</p><p>e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.</p><p></p><p>Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas</p><p>privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos</p><p>fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos</p><p>internacionales sobre derechos humanos.</p><p></p><p><strong>Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas</strong>. Habrá tribunales de</p><p>ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas</p><p>o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los</p><p>tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e</p><p>inserción social.</p><p></p><p>Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y</p><p>medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades</p><p>penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los</p><p>establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.</p><p></p><p><strong>§ Justicia Vecinal</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales</strong>. La justicia</p><p>vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.</p><p>En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo</p><p>menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas</p><p>controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro</p><p>tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento</p><p>breve, oral, simple y expedito.</p><p></p><p><strong>Artículo 20.- Centros de justicia vecinal</strong>. Los centros de justicia vecinal son</p><p>órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía</p><p>dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la</p><p>participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales</p><p>y lugares alejados de áreas urbanas.</p><p></p><p>Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en</p><p>materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las</p><p>demás funciones que la ley les encomiende.</p><p></p><p>La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a</p><p>los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.</p><p></p><p><strong>Artículo 21.</strong>- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para</p><p>prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo</p><p>genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.</p><p></p><p>El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación</p><p>constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración</p><p>de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de</p><p>la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin</p><p>discriminación en la administración de justicia.</p><p><strong></strong></p><p><strong><strong>§ Consejo de la Justicia</strong></strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 27.- Consejo de la Justicia.</strong> El Consejo de la Justicia es un órgano</p><p>autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio</p><p>propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del</p><p>nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de</p><p>Justicia.</p><p></p><p>En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no</p><p>discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.</p><p></p><p><strong>Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de la Justicia</strong>. Son atribuciones del</p><p>Consejo de la Justicia:</p><p>a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, todas las</p><p>juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.</p><p></p><p><strong>Artículo 30.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia</strong>. El Consejo de la</p><p>Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones</p><p>por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, con las excepciones que establezca esta</p><p>Constitución.</p><p></p><p>(Inciso tercero) La ley determinará la organización, funcionamiento,</p><p>procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de</p><p>remuneraciones y estatuto de su personal.</p><p></p><p><strong>Artículo 31.- Inhabilidades e incompatibilidades</strong>. Las y los consejeros no</p><p>podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las</p><p>actividades académicas. Tampoco podrán concursar para ser designados en cargos</p><p>judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. La ley podrá</p><p>establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.</p><p></p><p>Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre</p><p>Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del ejercicio de su</p><p>función mientras dure su cometido en el Consejo.</p><p></p><p><strong>Artículo 32.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo</strong></p><p><strong>de la Justicia</strong>. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su cargo al término de su</p><p>período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o</p><p>mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva.</p><p>Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por</p><p>el Consejo.</p><p></p><p>El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las</p><p>garantías de un debido proceso.</p><p></p><p><strong>Artículo 33.- De los nombramientos judiciales</strong>. El Consejo efectuará los</p><p>nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán</p><p>audiencias públicas.</p><p></p><p>Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia</p><p>se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el</p><p>ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de</p><p>abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las</p><p>Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás</p><p>requisitos que establezca la Constitución y la ley.</p><p></p><p><strong>Artículo 34.- Potestad disciplinaria</strong>. Los procedimientos disciplinarios serán</p><p>conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo</p><p>elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado.</p><p></p><p>La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será</p><p>impugnable ante el órgano que establezca la Constitución.</p><p></p><p>Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser</p><p>revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.”.</p><p></p><p>[URL unfurl="true"]https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/03/Oficio-645-que-informa-las-normas-aprobadas-en-particular-del-segundo-informe-de-la-Comision-de-Sistemas-de-Justicia.pdf[/URL]</p><p></p><p></p><p>Parte I</p><p></p><p>Sacados de <a href="https://www.chileconvencion.cl/normas-aprobadas-pleno/" target="_blank">https://www.chileconvencion.cl/normas-aprobadas-pleno/</a></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="HernanSCL, post: 3072176, member: 31027"] Bueno, yo les traigo las buenas de la Convención, lo que se ha aprobado para el borrador final (con esto recíen podemos evaluar en frío). Extraido del sitio oficial de la Convención. “[B][B]CAPÍTULO[/B] DE LA DEMOCRACIA CAPÍTULO DEL ESTADO PLURINACIONAL Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS [I]Artículo 4[/I][/B][I].- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. (Inciso tercero) Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. [B]Artículo 5[/B].- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.”.[/I] En consideración a lo estatuido en el artículo 96 del Reglamento General, y a que dichas normas alcanzaron el quorum de dos tercios de las y los convencionales constituyentes en ejercicio, se entienden incorporadas en el proyecto de Constitución, que será revisado con posterioridad por la Comisión de Armonización. [URL unfurl="true"]https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/03/Oficio-647-que-informa-las-normas-aprobadas-en-particular-del-primer-informe-de-la-Comision-sobre-Sistema-Politico.pdf[/URL] [B]De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional[/B]. Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios. [B]Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales[/B]. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno. inciso tercero) La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley. [B]Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces[/B]. Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción. [B]Artículo 4.- Fuero[/B]. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones. [B]Artículo 5.- Autonomía financiera[/B]. El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento. [B]Artículo 6.- Publicidad[/B]. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados. [B]Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia[/B]. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional. [B]Artículo 8.- De los tribunales[/B]. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. [B]Artículo 12.- De la Corte Suprema[/B]. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. (Inciso quinto) La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas. [B]Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones[/B]. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley. [B]Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia[/B]. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley. La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley. [B]Artículo 15.- Tribunales administrativos[/B]. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley. Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje. La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos. [B]§ Sistema penitenciario Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios[/B]. Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines. La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas. En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario. [B]Artículo 17.- Principios y deberes[/B]. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos. [B]Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas[/B]. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. [B]§ Justicia Vecinal Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales[/B]. La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito. [B]Artículo 20.- Centros de justicia vecinal[/B]. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva. [B]Artículo 21.[/B]- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos. El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia. [B] [B]§ Consejo de la Justicia[/B] Artículo 27.- Consejo de la Justicia.[/B] El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad. [B]Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de la Justicia[/B]. Son atribuciones del Consejo de la Justicia: a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, todas las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. [B]Artículo 30.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia[/B]. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, con las excepciones que establezca esta Constitución. (Inciso tercero) La ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. [B]Artículo 31.- Inhabilidades e incompatibilidades[/B]. Las y los consejeros no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. Tampoco podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo. Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido en el Consejo. [B]Artículo 32.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo de la Justicia[/B]. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por el Consejo. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso. [B]Artículo 33.- De los nombramientos judiciales[/B]. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas. Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás requisitos que establezca la Constitución y la ley. [B]Artículo 34.- Potestad disciplinaria[/B]. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.”. [URL unfurl="true"]https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/03/Oficio-645-que-informa-las-normas-aprobadas-en-particular-del-segundo-informe-de-la-Comision-de-Sistemas-de-Justicia.pdf[/URL] Parte I Sacados de [URL]https://www.chileconvencion.cl/normas-aprobadas-pleno/[/URL] [/QUOTE]
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