Las intenciones de las nuevas autoridades del Ministerio de defensa de procurar la derogación de los Decretos 683/18 y 703/18 supondrían un grave retroceso en la normativa que debe regir la Defensa Nacional.

La normativa en estudio a ser derogada, puesta en vigencia por el último gobierno nacional, ha significado para la Defensa Nacional un avance en materia de normativa de empleo del Instrumento Militar de acuerdo a las amenazas emergentes en el ámbito regional y de impacto nacional. Dar a dicho estamento castrense la posibilidad de dar respuesta a cualquier amenaza a la integridad territorial, libertad de los habitantes capacidad de auto gobierno estaban entre sus objetivos. Dicha norma conformó la restitución de atribuciones quitadas por el kirchnerismo al Sistema de Defensa Nacional, solamente justificadas por la impronta ideologizada de dicha forma de gobierno.

La  inconstitucional, oportunamente señalada del Decreto 727/06, norma reglamentaria e instrumento para ejercer las atribuciones que el gobierno nacional a partir de 2003 se plateó para dar plena vigencia a la Ley de Defensa Nacional, sancionada 18 años antes, no ha sido más que el punta pié inicial para justificar una catarata de normativas que han significado la intervención politizada e ideologizada en los asuntos militares,  tendientes a ejercer un férreo control sobre las instituciones de las defensa, a fin de ejecutar un plan de convertir a las mismas en instrumentos de la política populista del ex presidente Kirchner.

Sobre la misma es claramente observable la miopía y falta de lineamientos claros en sus considerandos. Es así que advertimos una endeble y errática argumentación entre sus considerandos, confundiendo y mezclando conceptos, al suponer que el Sistema de Defensa Nacional se constituyó a partir de un amplio consenso político y social en relación al concepto de defensa con la vuelta a la democracia en 1983, a su estricta separación con la seguridad interior, a la subordinación de las Fuerzas Armadas a las autoridades constitucionales civiles y a la concepción del instrumento militar de la Nación de naturaleza conjunta. Sobre lo anteriormente sostenido por la actual gestión del Ministerio de Defensa, es oportuno señalar que el Sistema de Defensa nacional es previo a su andamiaje legal vigente, que si bien es fruto de amplios consensos políticos la sanción de la Ley de Defensa Nacional, a partir de la recuperación del sistema democrático en el año 1983, el mismo no ha experimentado una adecuación a estándares modernos de un Sistema de Defensa, en clara violación a las normas per se dictadas, como la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, entre otras. Por lo tanto, es claramente observable a cualquier diagnóstico, que el actual Sistema de Defensa, no es más que el fruto de más de 37 años de desatención, abandono, desinversión y falta de visión de la conducción política de la Nación, desprovista de extremos ideológicos.

Es sabido que la actual conducción del Ministerio de Defensa sostiene que la reglamentación de la Ley de Defensa Nacional a través del Decreto 727/06 del entonces Presidente Néstor Kirchner, reforzando el concepto de la postura y actitud estratégica defensiva de nuestro país, en el criterio de que nuestro Sistema de Defensa “debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por Fuerzas Armadas de otro Estado (…) dejando fuera de la orbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de planeamiento y adiestramiento, así como la producción de inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad interior”

Continuando con los fundamentos sostenidos por las autoridades ministeriales se señala que la redacción original del art.1 del Decreto N° 727/06 establecía que debe entenderse por agresión de origen externo el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país. Se adoptó la definición de “agresión” de la Resolución N° 3314/1974 de la Organización de Naciones Unidas (ONU) que sostiene: “La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial, o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición”

Al respecto del mencionado Decreto 727/06, resulta claramente inconstitucional al vulnerar lo prescripto en el Inciso 2, Art 99 de la Constitución Nacional dado que altera el espíritu y la letra de la Ley N° 23.554, a la que reglamenta. Detalle este último, ya enunciado en el Proyecto de Ley de derogación de la mencionada norma elaborado por la Comisión de Defensa de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en Expediente 6807-D-2014.  Entre sus considerandos alega: “…Por otra parte, el Decreto N° 727/2006 resulta un instrumento legal que no contribuyó a organizar ni modernizar nuestro sistema de defensa ni el funcionamiento de las Fuerzas Armadas; por el contrario ha creado una gran confusión conceptual y doctrinaria, la que se ve también reflejada en los decretos posteriores que sobre el tema fueron sancionados por el Poder Ejecutivo Nacional. Toda esta situación contribuyó a agudizar el estado de indefensión de nuestra Nación…”

 A su vez, sostiene: “…El Poder Ejecutivo Nacional creó un volumen de Decretos y Directivas en el ámbito de la Defensa Nacional tendientes, supuestamente, a llenar vacíos legales y a organizar el sistema, que en la práctica ha servido solamente con fines académicos, resultando dilatorios, distractivos y desgastantes para las Fuerzas Armadas por su inaplicabilidad. A esto debemos sumarle la falta de voluntad política para llevar adelante los cambios estructurales previstos en las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y la falta de asignación de recursos suficientes para implementar eficazmente las propias medidas que el gobierno dictó y anunció…”

En su aspecto medular, dicho proyecto de ley consideró que: “…Además, influenciado por cuestiones ideológicas y por debates y experiencias negativas de nuestro pasado, afortunadamente ya superadas, el Decreto N° 727/2006 reglamenta anticonstitucionalmente la Ley N° 23.554 y altera los documentos rectores de la Organización de Naciones Unidas (ONU) a los que él mismo hace referencia, al imponer restricciones, limitaciones y una doctrina confusa que afecta y condiciona innecesariamente el diseño, la organización, el despliegue, el equipamiento y el empleo del instrumento militar de la defensa….”

Esta norma señalada, como las subsiguientes y las Directivas dictados por los gobiernos que se han sucedido desde el año 2003 hasta el año 2015 en materia de Defensa Nacional, tienen la obsesiva particularidad de focalizarse en el pasado, con el agravante que todos ellos desconocen las particularidades y características del conflicto armado moderno que afecta a los estados, las implicancias de la globalización en su aspecto geopolítico para una nación como la nuestra, concibiendo entonces un Sistema de Defensa que pareciera estar basado exclusivamente en lo ocurrido durante los conflictos armados en los frentes europeos a mitad del siglo pasado, encorsetado para fines inexistentes y de escasa y nula posibilidad de producirse, y alejados de la concepción de proyección estratégica, en la zona de interés geopolítico que ostenta el territorio continental de la octava nación en superficie territorial y espacio aéreo, y una de las más diversas y fructíferas plataformas submarinas continentales frente a un paso estratégico bioceánico y puerta a la Antártida.

Sobre lo enunciado, se puede señalar específicamente a la llamada Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas, aprobada por el Decreto N° 1691/2006 y que establece “…b) Un diseño de fuerzas del Instrumento Militar, en función de alcanzar y consolidar la aptitud de ejecutar en forma autónoma la completa gama de operaciones que demandan todas las formas genéricas de agresión que se manifiestan en los conflictos convencionales de origen externo generados por actores estatales….“. Al respecto se obvia la evolución del conflicto actual, híbrido y asimétrico. La supremacía que tiene en la segunda década de este siglo el aspecto medioambiental, alimentario y migratorio que como fenómenos emergentes están influyendo en la naturaleza de los Sistemas de Defensa de todas las naciones avanzadas.

 Por lo anteriormente expuesto es que advertimos lo inconducente de los fundamentos del Decreto 727/06 oportunamente expresados que sostienen que debe rechazarse enfáticamente todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa, usualmente conocidas bajo la denominación de “nuevas amenazas”, responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal efecto, toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría poner en severa e inexorable crisis de doctrina, la organización y funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las típicamente policiales.

Es incuestionable que el país adopte una postura estratégica defensiva, sin por ello rehusar al legítimo derecho de respuesta equivalente y proporcionada a la agresión efectiva y potencial que pudiese perpetrarse, el espíritu cooperativo que adopta el Estado Argentino para con la región, y la división de ámbitos y responsabilidades que marca la legislación en lo referente a qué es Defensa Nacional y qué Seguridad Interior son otros aspectos que no deben cuestionarse. Es por demás peligroso y supone un gran riesgo a la seguridad exterior de la población las restricciones infundadas al derecho de legítima defensa, al renunciar a la estrategia de la disuasión hacia potenciales agresores, tal como dictan las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y al hecho evidente de que en toda esta normativa hay una total falta de coherencia, de un hilo conductor que permita visualizar la existencia de una ingeniería política implementada de manera racional. Este Decreto y los subsiguientes, como así también las Directivas, vulneran las Leyes y a su vez lo hacen entre sí, creando de hecho una total confusión que lleva a preguntarse sobre la capacidad y profesionalismo para tratar los temas de la defensa de los responsables nombrados para tal fin.

Como prueba clara de esta situación, basta comprobar que las instituciones del sistema de defensa no funcionan ni se han reunido, el planeamiento no se ha completado, y los sistemas de armas y la logística de las fuerzas armadas no se encuentran en condiciones para cumplir con su misión.

Entre los fundamentos para procurar la modificación normativa señalada se menciona que el Decreto 683/18 del anterior Gobierno Nacional, al haber eliminado la expresión: “perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otros Estados…” al redefinir la “agresión externa” habilita a las Fuerzas Armadas a intervenir ante las denominadas “nuevas amenazas”, como pueden ser las diferentes formas de criminalidad organizada trasnacional y el terrorismo.

Ello surge no sólo de la redefinición del artículo 1 reformado, sino también de leer los fundamentos del Decreto N°683/18, en los que se expresa: “Que este tipo de agresiones no solo son de carácter estatal militar, sino que en ocasiones se manifiestan de otras formas que, sin dejar de tener su origen en el exterior, se desarrollan en nuestro territorio y/o tienen efectos en él, afectando intereses que la Defensa Nacional puede y debe contribuir a preservar.”

Según sostiene la actual gestión del Ministerio de Defensa que la redacción del artículo 1 del Decreto 727/06 modificado por el Decreto 683/18, pone en un mismo nivel  la misión principal de las Fuerzas Armadas a las misiones asignadas por la ley 24059, de Seguridad Interior, al sostener que no afecta lo dispuesto en dicha normativa y en la ley 24948, en lo atinente a los escenarios  en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en Operaciones de Apoyo a la Seguridad Interior. En igual dirección se sostiene que el actual artículo 24 propicia la especificad de planeamiento en las Fuerzas Armadas, en detrimento de las atribuciones del Estado Mayor Conjunto, enunciadas en el artículo 17 de la norma.

En igual tenor se cuestiona la incorporación del artículo 24 bis que establece la atribución de la Fuerzas Armadas en la asignación de la custodia de objetivos estratégicos, sin contemplar que dicha posibilidad ya fue incluida en el artículo 31 de la ley de Defensa Nacional, especificando su mención en los incisos f) y g) del artículo 9.

Sobre la norma que se pretende reivindicar se puede señalar que la misma vulnera lo establecido en el Inciso 2 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, al alterar la letra y el espíritu de la Ley N° 23.554, a la que reglamenta, vulnerando además lo establecido por la Ley N° 24.948 (Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas).

La Ley N° 23.554 en su Artículo 2 establece “…el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo…”. Mientras que la Ley N° 24.948, sancionada en el año 1998, en su Artículo 2 refuerza el concepto de disuasión al establecer que “La política de defensa implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 23.554. Se sustenta en lograr consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tornen eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente. La Nación Argentina ejerce su derecho a organizar fuerzas armadas aptas para el ejercicio de la legítima defensa, contemplado expresamente en el artículo 51° de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.”.

El Artículo 51, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sostiene que “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”. Es decir que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) concibe a la defensa como un derecho ante agresión armada.

Además la Ley N° 23,554 y la Ley N° 24.948 que fueran sancionadas con un alto grado de consenso por este Congreso en los años 1988 y 1998 respectivamente y luego de intensos debates tendientes a superar la doctrina de seguridad nacional, establecen el empleo del instrumento militar de la defensa en forma disuasiva, efectiva, contra un agresor externo, sin poner el limitante de que el agresor debe ser la fuerza armada de otro estado. Más concretamente, tanto la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como nuestras Leyes N° 23.554 y N° 24.948 se refieren a los ataques realizados por cualquiera; esto es, no identifican ni estipulan quienes serían los agresores contra los cuales se puede ejercer el derecho de autodefensa, sino que los comprende a todos.

Por el contrario, el Decreto N° 727/2006, al definir tanto en sus Considerando como en su articulado el concepto de “agresiones de origen externo” identifica una sola y exclusiva categoría de potenciales agresores contra la que debe actuar nuestro sistema de defensa, alterando el espíritu y la letra de la Ley que reglamenta, contrariando también lo establecido en la Ley N° 24.948.

Agrava lo manifestado el hecho que el Decreto N° 727/2006 toma de manera parcial documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ignorando además documentos del Derecho Internacional Humanitario, tal como se pone en evidencia seguidamente:

  1. En uno de sus Considerando, sostiene “Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU…”, para luego en su Artículo 1, establecer que “Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de la dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley N° 24.948…”
  1. Sobre esa forma de agresión, cabe aclarar que el Decreto 727/2006 dice estar en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), pero en realidad omite deliberadamente lo mencionado en el inciso g) del Artículo 3 del Anexo “Definición de Agresión” de la citada Resolución, que establece como agresión también a “El envío por un estado o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos”.

Se debe agregar a lo dispuesto por dicho Artículo 3, lo establecido en el Artículo 4 del mencionado Anexo, que dice: “Los actos de agresión enumerados arriba no son exhaustivos y el Consejo de Seguridad puede determinar que otros actos constituyen agresión bajo las previsiones de la Carta.”

Así es que actualmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoce a actores no estatales como parte en los conflictos, ya que estos actúan armados y organizados como verdaderos ejércitos causando daño, violencia, destrucción y jaqueando a los estados. Como prueba de ello basta leer las resoluciones sobre los conflictos en desarrollo en Siria, Irak, Líbano, Israel, Ucrania, Malí y Congo entre otros.

El citado Proyecto de ley de derogación del polémico Decreto 727/06 por la Comisión de Defensa de la HCD enfatiza lo ya expresado en el punto A. el desconocimiento de lo establecido en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de los cuales somos signatarios, ya que en el Artículo 43 -Fuerzas Armadas- del Protocolo I se establece:

1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.

Lo arriba expresado pone en evidencia que el Decreto N° 727/2006 crea, arbitraria y contrariamente a lo establecido por el legislador, una legislación que altera lo dispuesto por las Leyes N° 23.554 y N° 24.948, generando vulnerabilidades innecesarias para enfrentar agresiones de origen externo tales como las que podrían materializar las hipotéticas amenazas, que a manera de ejemplo, se mencionan a continuación, las que sí quedarían comprendidas por las Leyes citadas, a saber:

– Fuerzas armadas de un Estado autoproclamado o de un Estado o Gobierno no reconocido por la comunidad internacional, o que no forma parte de las Naciones Unidas.

– Fuerzas de Seguridad y/o policiales de otros Estados.

– Fuerzas paramilitares pertenecientes a otros Estados, pero que no constituyen las fuerzas armadas definidas por la respectiva constitución nacional.

– Fuerzas armadas que se han rebelado contra el Estado al que pertenecen.

– Bandas armadas, grupos irregulares o fuerzas mercenarias enviadas por otros Estados, o que usan su territorio como santuario con su permiso o sin él, y aun contra su voluntad, o bien que no responden a ningún Estado.

– Naves, aeronaves, cohetes y misiles, y otros ingenios útiles para agredir no pertenecientes a las fuerzas armadas de un Estado.

– Fuerzas armadas “privadas”.

A lo expuesto, cabe preguntarse qué instrumento sería el empleado por la Nación Argentina para enfrentar las posibles agresiones materializadas por las amenazas enunciadas precedentemente. ¿Se crearía una fuerza ad hoc diferente a las establecidas por la Constitución Nacional, específica para enfrentar a cada una de ellas o una sola, que pueda enfrentarlas a todas? o bien ¿se desarrollarían a las fuerzas de seguridad o policiales para que alcancen el nivel de combate requerido para enfrentarlas?, de ser así ¿cuáles de ellas?

En lo que respecta al empleo y misión de las FFAA, el Decreto N° 727/06 introduce alteraciones semánticas que luego también han sido incluidas en la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006, creando confusión e introduciendo cambios a lo previsto en la Ley. Esta Directiva es el documento que fija los lineamientos para modernizar el sistema de defensa y fijar misiones y funciones a las Fuerzas Armadas.

Debemos recordar que la Ley N° 23.554 en su Artículo 2 establece de manera taxativa que el empleo de las Fuerzas Armadas será “… en forma disuasiva o efectiva para enfrentar agresiones de origen externo.”, y luego en su Art 20 al referirse a las Fuerzas Armadas en particular, establece que “…se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva…”. Este criterio también fue mantenido en la Ley N° 24.598.

En menoscabo a estos conceptos, el Decreto N° 727/2006 y la Directiva aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006, reemplazan el término “disuasión” por el de “conjurar”, los cuales no son sinónimos, ni se aproximan, y que en términos de defensa tienen significado e implicancias distintas, condicionando gravemente el diseño del instrumento militar, su equipamiento y su despliegue, al tiempo que altera la concepción de defensa prevista por las leyes.

Al respecto, es sumamente interesante observar lo que la reglamentación aprobada por el Ministerio de Defensa en el Glosario denominado PC – 00 – 02 determina, al contemplar el término DISUASIÓN, destacando: “Efecto de desalentar el potencial accionar negativo de un actor a través de la comunicación clara y creíble de la decisión, determinación y capacidad a emplear el poder nacional propio a efectos de impedir aquella acción y/o de infligir costos o daños no tolerables a dicho actor si finalmente éste consumara su accionar”.

La clara y enfática disposición del Decreto 727/06 a disuadir es como mínimo doblemente peligrosa para nuestra Nación, en primer lugar dado que no advierte debidamente a nuestros potenciales agresores que Argentina está dispuesta a responder a sus agresiones con acciones que le resulten intolerables, pudiéndoles inducir a creer que llevarlas a cabo les podría resultar aceptable en la relación costo-beneficio. Dicho de otra manera, no manifestar debidamente nuestra decisión de disuadir puede constituirse en un incentivo para ser agredido.

Otro aspecto no menor es que  no orienta de manera adecuada a quienes corresponde sobre cuál debería ser el desarrollo adecuado de nuestras Fuerzas Armadas para satisfacer su misión de acuerdo a lo establecido en las leyes N° 23.554 y N° 24.948.

Esta desviación legal y conceptual, por los motivos ya expuestos, que introduce el Decreto N° 727/2006, se ratifica en la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006, y también en la Directiva de Política de Defensa Nacional aprobada mediante el Decreto N° 1714/2009, la que da inicio al Ciclo de Planeamiento de la Defensa con una orientación distinta a la prevista las leyes N° 23.554 y N° 24.948, lo cual ha generado una real confusión en los planificadores de la defensa.

Esta última Directiva establece en su CAPÍTULO II -Política de Defensa Nacional: Concepción y Posicionamiento Estratégico de la República Argentina en materia de Defensa- que:

“En efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA sostiene un modelo de defensa de carácter ´defensivo´, de rechazo y oposición a políticas, actitudes y capacidades ofensivas de proyección de poder hacia terceros Estados, en el cual la concepción y la disposición estratégica, la política de defensa y su consecuente política militar, diseño de fuerzas y previsión de empleo y evolución del instrumento militar, se encuentra estructurada según el principio de legítima defensa ante agresiones de terceros Estados.”.

Además, de esta alteración, la pregunta que nos hacemos en este punto es que valor asigna el Poder Ejecutivo Nacional a lo prescripto en el Artículo 5 de la Ley N° 23.554, que al definir los espacios y ámbitos de aplicación de la ley, establece que el derecho a la defensa “…Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacios aéreos internacionales“. Esto significa que la ley prevé una eventual proyección de medios, aspecto anulado sin respetar el artículo mencionado en el Decreto N° 727/2006, por lo que se deduce que también se ha renunciado a esa potestad, y habida cuenta del estado de la capacidad de transporte estratégico de las Fuerzas Armadas las pruebas por si mismo lo atestiguan.

Lejos de propiciar organizar y equipar a fuerzas armadas con capacidad de proyección, es menester señalar que los documentos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional crean limitaciones innecesarias. El Poder Ejecutivo Nacional asume erróneamente que el pertenecer a una región “supuestamente de paz” y aspirar a establecer “una defensa cooperativa” con los países de la limítrofes le permite desentenderse de implementar una política Defensa Nacional de envergadura ante la aparente falta de agresores perceptibles.

Ningún Estado de la región ha dejado de modernizar sus fuerzas armadas; más aún, algunos de ellos ya tienen capacidades de proyección subregional, regional y hasta continental, y en particular, uno de ellos está desarrollando a sus fuerzas navales con capacidad de proyección global mediante sus submarinos nucleares en construcción.

Un aspecto por demás lesivo al Sistema de Defensa Nacional con conforman:

– Falta de conformación del Consejo de Defensa Nacional (CODENA), previsto en los Artículos 10 y 12 de la Ley N° 23.554, reemplazado en muchas de sus funciones y responsabilidades por el Ministerio de Defensa, negando la intervención parlamentaria y de otros Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional.

– En la elaboración de las sucesivas Directivas de Política de Defensa Nacional se ignoró al Consejo de Defensa Nacional (CODENA), vulnerando lo establecido en la Ley N° 23.554, en el Decreto N° 727/2006 y en el Ciclo de Planeamiento Nacional aprobado mediante el Decreto N° 1729/2007, lo cual implica, además, desconocer que la Defensa Nacional atañe a la Nación como un todo. El hecho de que en su elaboración participó solamente el Ministerio de Defensa, sin consultar con ninguna otra cartera, salvo en algunos temas específicos con la de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, hace que la Directiva en cuestión exprese una visión parcializada de algo que, necesariamente, debe ser integrador.

– Un aspecto central radica en que el Consejo de Defensa Nacional (CODENA), de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 23.554, debe proponer los anteproyectos de ley de producción para la Defensa, de organización territorial y movilización para la Defensa, que incluye las disposiciones relativas al Servicio Militar y Civil. Y en referencia al tan mencionado, por estos días Proyecto de Ley denominado FONDEF Fondo Nacional de la Defensa para obtener financiamiento para equipamiento de las Fuerzas Armadas, no surgió ni fue tratada por el propio CODENA.

– El Ministerio de Defensa no cumplió lo determinado en el Artículo 13 del Decreto N° 727/2006, desde su puesta en vigencia, en lo referido a aprobar anualmente el planeamiento estratégico militar, ya que no se han confeccionado los Planes de Corto, Mediano y Largo Plazo. A la fecha, no hay planes vigentes y aprobados, hay sólo algunos documentos que hoy revisten el carácter de documento de trabajo. Sin dejar de mencionar los documentos que se desprenden de los mismos, como ser el muy renombrado PLANCAMIL, a punto tal que ninguno de sus puntos se ha cumplido sin poder determinar en qué quinquenio se encuentra la defensa nacional para poder instrumentar sus indicaciones. En particular es tal la gravedad y la situación de indefensión que las fuerzas armadas, por falta de medios y de recursos no han podido confeccionar ni articular el Plan de Corto Plazo con las capacidades disponibles para un eventual empleo.

En otro orden de cosas, por demás de primer orden, es menester señalar también que para graficar la situación en aspecto logístico y presupuestario el Decreto N° 1691/2006 crea el Comando Operacional en el ámbito del Estado Mayor Conjunto que “…será la instancia responsable…y de las operaciones militares, ejerciendo consecuentemente el comando operacional de los medios que eventualmente se hallen a su disposición, ya que el mismo carecerá de fuerzas operativas orgánicas, las que a requerimiento serán aportadas por los responsables de su alistamiento, adiestramiento y sostenimiento, los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación: el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina..”.

Finalmente y partiendo del convencimiento de que nos debemos un modelo de defensa que rechace y se oponga a políticas ofensivas hacia terceros estados, es llamativo que los mencionados Decretos y Directivas rechacen las actitudes y capacidades de proyección de poder hacia ellos cuando esto deba formar parte de las acciones de la defensa.

Este cuestionamiento tiene raíces propias en el arte de la conducción militar en operaciones, ya que la prohibición de operar sobre territorio de otros estados en principio supondría determinados supuestos:

– De acuerdo a la normativa que supone el mentado Decreto 727/06, se releva al agresor de la necesidad de defender sus propios espacios terrestre, aéreo y marítimo, pudiendo concentrar mayor cantidad de medios y recursos a sus acciones ofensivas en contra del territorio argentino, ya que nuestra normativa no prevé que se puedan realizar acciones militares en el interior de su dispositivo de apoyo a sus operaciones. Además se le otorga libertad de acción para concentrarse, reagruparse y desplazarse. Se cede, de manera irresponsable una ventaja estratégica, que además conlleva el aumento de daños y destrucción de vidas, propiedades y medio ambiente propios, por nuestra propia normativa legal vigente.

– Se entrega la iniciativa al agresor, pudiendo éste elegir la forma, lugar y oportunidad de sus ofensivas sobre nuestros territorios y/o intereses fuera de ellos, potenciando los eventuales daños propios por obrar en una forma previsible y de reacción. Teniendo en cuenta por citar un ejemplo el daño que las operaciones en el espectro electromagnético suponen, sin necesidad de ejecutarlas en dentro de nuestras fronteras.

– Las respuestas a las agresiones por vía aérea quedan limitadas y restringidas a la defensa aérea en vuelo, siendo que las operaciones de ofensiva de interdicción aérea, que se llevan a cabo esencialmente con medios aéreos sobre el territorio y el espacio aéreo enemigo (contra sus aeronaves en vuelo y en tierra, y contra sus bases y los sistemas logísticos y de operaciones que las apoyan generan).

Como si lo anteriormente expuesto fuera poco, se debe agregar que también queda negada por la reglamentación vigente, la posibilidad de neutralizar, destruir o capturar las bases desde donde se proyecta la aviación agresora, con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y aeronaval embarcado.

Reiterando nuevamente que de esta forma se otorga la ventaja estratégica al agresor.

– Una situación de similar tenor y consecuencias, se presenta para enfrentar las agresiones hechas mediante artillería convencional, de cohetes múltiples y misiles y proyectadas desde un territorio extranjero dado que no se podrán realizar fuegos de contrabaterí. Se recuerda que al mismo tiempo, también está negada la posibilidad de neutralizar, destruir o capturar las baterías fijas o móviles agresoras en territorio extranjero, con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y aeronaval embarcado. Destacando en este punto que las piezas de artillería de dos de nuestros países vecinos duplican en alcance a la artillería argentina, desarrollando actualmente Brasil artillería de muy largo alcance supersónica e inteligente.

– Una situación análoga a las dos precedentes se presentará también, para enfrentar a las agresiones que provengan del mar sobre nuestro territorio y sus aguas jurisdiccionales, así como sobre nuestros líneas de abastecimiento marítimo y de pesca y otros ingenios náuticos propios (por ejemplo, plataformas petroleras) en aguas internacionales. En efecto, será necesario contar con fuerzas navales, aéreas y de defensa de costas adecuadas, de no existir la prohibición autoimpuesta de atacar a las fuerzas agresoras en sus aguas territoriales y en sus bases y puntos de apoyo. Sobre lo que se puede agregar la concepción del Poder Naval integral para conformar un sistema eficiente.

Es así que se puede concluir que del conjunto de estas realidades se desprende que nuestros potenciales agresores contarían con ventajas, dadas solamente por el establecimiento de una legislación basada en un concepto ideologizado, con lo cual podrán concentrar sus recursos para perfeccionar sus agresiones, obligando al Estado Argentino a destinar para su defensa una mayor asignación presupuestaria y lo que resulta más probable es que podrán producir impunemente daños y pérdidas de vidas y propiedades a nuestra Nación. Solamente teniendo en cuentas las consecuencias que tener en vigencia legislación como la señalada puede producir.

Parte de estas conclusiones, son las expuestas por la Comisión de Defensa de la HCD en la presentación del Proyecto de derogación del Decreto 727/06 del ex Presidente Néstor Kirchner.

El Ministerio de Defensa no puede ser un reducto de politólogos de izquierda que buscan domesticar a las Fuerzas Armadas a su antojo, sin otra capacidad que ser militantes adictos al régimen populista, acorralando y socavando su razón de ser en detrimento de un pensamiento arcaico y lesivo para la Nación toda, produciendo normativa como la puesta en relevancia, que tan graves daños provoca.

La Defensa Nacional es una política pública, que por lo multidisciplinaria de su tenor debe involucrar a todos los actores del espectro político, y la misma se debe pensar profesionalmente, ya que el diseño de una Política de Defensa Nacional y por ende del instrumento militar acordes a lo que necesita nuestra Nación, es una obligación impostergable para las futuras generaciones.

La reglamentación de la Ley N° 23.554 como así también las directivas y órdenes que de ella deriven, deberán atenerse a la letra y espíritu de dicha Ley y ser coherente con ella, con la Ley N° 24.948 y entre sí. Si es que la ley no satisface la necesidad de un país moderno, la misma puede y debe actualizarse, pero no puede ser vulnerada por un gobierno de turno.

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5 COMENTARIOS

  1. En definitiva, cual o cuales son las reglamentaciones nocivas para la Nacion y las FFAA Argentinas? Solo el decreto 727/06 o algun otro mas de los mencionados? Gracias

  2. Toda la normativa que se desprende desde la reglamentación de la Ley de Defensa Nacional con el Decreto 727/06. Dado que toda la normativa sucesiva se apoya en esa norma, esa es la más importante. Gracias y espero sirva la aclaración.

  3. La principal norma nociva es el Decreto 727/06, que reglamente la ley de Defensa Nacional. A partir de esa norma se desprenden todas las demás Directivas que se apoyan en ella, mencionadas en el artículo. Gracias.

  4. Mientras los políticos se enredan en una discusión bizantina sobre la reestructuración y motivo de existencia de las FFAA, las mismas, se encuentran cada vez en peor capacidad para cumplir su función de defensa, ya que la planificación y financiación de los proyectos no cuentan con el interés de sus funcionarios, o simplemente, están en manos de ineptos adictos al poder.

  5. No solo eso, ya están metiendo empelados militantes en las áreas sensibles, todos camporistas!. Lo único que guía a esta gente es la ideología nefasta que tienen en la cabeza. En esas manos está la Defensa Nacional.

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